STS, 27 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:2301
Número de Recurso3255/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dª Casilda frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de fecha 10 de octubre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 2388/11 , formulado por la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Orense de fecha 3 de febrero de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Casilda , frente a la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria en reclamación de salarios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, representada por el letrado de la Comunidad de Galicia

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Casilda , contra la CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, debo condenar y condeno a la Conselleria demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.302,64 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Casilda , viene prestando servicios par la Conselleria demandada en el CEIP de Mariñamansa, de Oursense, con la categoría de Cuidadora Auxiliar, desde el 30.09.2008, percibió un salario mensual de 1.728,33 euros, incluida prorroga de pagas extras. SEGUNDO: La actora viene realizando desde el inicio de su relación laboral las siguientes funciones: - Mantener relaciones recíprocas entre la familia y el centro. - Colaborar de forma activa en la atención, vigilancia y cuidado de estos alumnos/as en los periodos de recreo, descanso, procurando una adecuada relación con el resto del alumnado. - Desarrollar, en función del carácter educativo del comedor escolar, las técnicas necesarias para la adquisición de hábitos y destrezas alimentarias facilitando los mecanismos necesarios. - Afianzar y desarrollar las capacidades de los alumnos con NEE en los aspectos físicos, efectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social. - Participar en las reuniones donde se abordan temas relacionados con los alumnos con NEE que atiende, informando del seguimiento y aplicación de la labor que desarrolla. Reforzar y conseguir autonomía personal y social. - Atención en el transporte escolar. TERCERO: La diferencia entre el salario de una cuidadora y una cuidadora Auxiliar es el siguiente: Cuidadora: 1.256,43€. Cuidadora Auxiliar: 1.064,64€. Diferencia: 191,79€. Cuidadora: 1.260,20€. Cuidadora Auxiliar: 1.067,83 €. Diferencia: 192,37 €. Diferencia octubre 2009 a septiembre 2010: 2.302,64 €. CUARTO: La actora está en posesión del título de Bachiller. CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 26.10.10, la actora presentó demanda en fecha 2.12.10.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de al Xunta de Galicia dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de DÑA. Casilda contra la ENTIDAD RECURRENTE, sobre CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la citada resolución, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

El letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Casilda , mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2013 (recurso nº 2144/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 39.4 del ET en relación con el art. 15 y Anexo II de la Disp. Transitoria Tercera del V Convenio Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , todo ello bajo el prisma del art. 14 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora demandante, que tiene reconocida la categoría profesional de cuidadora auxiliar, grupo IV, categoría 4, puede percibir las retribuciones referidas al grupo III, categoría 99, con arreglo a lo previsto en el V Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia.

La trabajadora recurrente viene prestando servicios para la Consejería demandada desde el 30/09/2008, con la categoría de Cuidadora Auxiliar del grupo profesional IV, y con sujeción al V Convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Galicia, y en su demanda reclama el pago de diferencias salariales por la realización de las funciones que constan en el inalterado relato fáctico de instancia, y que considera se corresponden con la categoría superior de Cuidadora. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución en aplicación del criterio establecido en sentencias anteriores de la propia Sala, según el cual la categoría de Cuidadora se contempla en el IV y en el V Convenio Colectivo como una categoría a extinguir, e integrada en el mismo grupo profesional IV que las Auxiliares Cuidadoras, de modo que no puede la trabajadora pretender que se le abonen las retribuciones correspondientes al grupo III, porque sólo tendría derecho a ello si hubiera iniciado su relación laboral bajo la vigencia de los convenios colectivos anteriores, lo que no es el caso porque la actora fue contratada con sujeción al IV Convenio, que integra ambas categorías en el mismo grupo profesional con las mismas retribuciones.

La sentencia de contraste, aportada por la actora al recurrir ahora en casación para la unificación de doctrina, es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2013 (R. 2144/2010) y examina un supuesto similar de una trabajadora que presta servicios para la misma demandada, con la misma categoría profesional, desde el 3/10/2008, y que plantea la misma reclamación, llegando la misma Sala de suplicación a una solución diferente. Razona la sentencia que la categoría de cuidadora -que fue incluida en el Grupo III del III Convenio colectivo como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social de 8/9/1995- existe, aunque se haya establecido en el IV Convenio colectivo como categoría a extinguir, pero eso no excluye su realidad mientras sus funciones se sigan desempeñando, lo que determina que todos los trabajadores que las realicen tienen derecho a las diferencias salariales, no sólo -dice la sentencia- "para no incurrir en discriminación", sino también porque, de lo contrario, se dejaría "al arbitrio de la demandada la efectividad del abono incumpliendo unilateralmente la obligación de proveer las plazas".

Resulta evidente la existencia de contradicción porque los supuestos son sustancialmente iguales y las dos trabajadoras fueron contratadas bajo la vigencia del IV Convenio colectivo. No obsta a lo anterior que las funciones superiores realizadas en uno y otro caso no sean exactamente las mismas, porque ninguna de las sentencias comparadas cuestiona que se correspondan con la categoría superior de Cuidadora, centrando su debate únicamente en si proceden o no las diferencias salariales reclamadas en atención a la regulación convencional.

SEGUNDO

Se denuncia infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15 y el Anexo II de la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , todo ello bajo el prisma del art. 14 de la Constitución Española .

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en STS de 7/7/14 (rcud. 2519/13 ) y por otras dos de 9/7/14 (rcud. 1582/13 y 2507/13 ), unificando doctrina la primera de ellas en los siguientes términos:

"el Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia aplicable es el V, publicado en el Diario Oficial Galicia 213/2008, de 3 de noviembre de 2008, cuya vigencia temporal se extiende, según su artículo 2 º, desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.009.

Como antes se dijo, la trabajadora ahora recurrente tiene reconocida la categoría de auxiliar cuidadora, que está recogida en Grupo IV, categoría 4, con la particularidad de que la categoría de cuidadora está dentro del mismo nivel retributivo y el mismo Grupo, el IV, categoría 3, razón por la que no existen las diferencias que reclama, tal y como dispuso la sentencia recurrida.

Sucede sin embargo que en el propio V Convenio, y como consecuencia de una situación histórica anterior a la prestación de servicios que inició la demandante en septiembre de 2.009, se recoge en el mismo Anexo II y en el Grupo III, con un nivel retributivo superior al de la demandante y con el número 99 la categoría de " Cuidador/a a extinguir" . Se trata de personas que habían desempeño y desempeñan funciones similares a las de la actora, y las de otras trabajadoras que han presentado reclamaciones semejantes, a quienes se les reconoció esa condición, esa categoría, reflejada después en la negociación colectiva como una categoría a extinguir, vinculada con las personas que la habían obtenido, pero no así para quienes se sujetaron después en el momento de su ingreso a las previsiones del V Convenio, razón por la que nunca les fue aplicable aquél sistema transitorio derivado de una situación anterior, temporalmente destinado a su paulatina desaparición por su especialidad.

Por ello, si no resulta aplicable a la demandante esa situación específica prevista de la forma antes descrita en la norma pactada, la realidad es que no existen en el Grupo IV, categorías 3 y 4 (cuidadora y auxiliar cuidadora) del V Convenio Colectivo las diferencias que reclama, y por ello la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, deberá desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y habrá de confirmarse íntegramente la decisión recurrida, sin que proceda la imposición de costas.

Finalmente, cabe añadir que debe rechazarse también una eventual vulneración por parte de la sentencia recurrida de los preceptos que se han analizado, desde la perspectiva del artículo 14 CE , que de una manera indirecta y por primera vez en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se invoca por la recurrente.

Y ello porque en modo alguno podría entenderse que se produce esa vulneración por parte del V Convenio Colectivo que regula ese sistema diferenciado en la forma en la que las partes que lo han lícitamente negociado han tenido por conveniente, valorando para ello una situación objetivamente diferenciada en relación con un colectivo que por razones históricas -como ya se ha dicho- debería tener reconocido un determinado nivel retributivo "a extinguir", situación que elimina el punto de partida que habría de ser la existencia de una igualdad objetiva entre aquélla y la que se corresponde con las categorías generales de cuidadora y auxiliar cuidadora vigentes con carácter general para todo el personal de la Administración demandada desde que entró en vigor el V Convenio Colectivo."

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso, sin que haya lugar a imponer costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dª Casilda frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de fecha 10 de octubre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 2388/11 , que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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