STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:2267
Número de Recurso1331/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1331/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Borja Rayón en nombre y representación de Desarrollos Fotovoltaicos Valdecaballeros 1 a 18 SLU contra el Auto de fecha 16 de enero de 2014 dictado en el recurso 37/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4 ª, que inadmite el recurso planteado por Desarrollos Fotovoltaicos Valdecaballeros 1 a 18 SLU a través del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales frente a la Resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, ampliado a la resolución expresa de fecha 24 de octubre de 2013. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 37/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª se dictó Auto con fecha 16 de enero de 2014 , que acuerda: "Inadmitir el recurso planteado por Fotovoltaicos Valdecaballeros (1 al 18) SLU a través del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, frente a la Resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, ampliado a la resolución expresa de fecha 24 de octubre de 2013, por no ser el procedimiento adecuado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Desarrollos Fotovoltaicos Valdecaballeros 1 A 18 SLU se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de mayo de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de septiembre de 2014 formula alegaciones interesando la admisión del primer motivo de casación y se prosiga la tramitación del procedimiento..

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 13 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las sociedades Desarrollos Fotovoltaicos Valdecaballeros 1 a 18, SLU interpone recurso de casación 1131/2014 contra el auto de 16 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta en el recurso 37/2013 que inadmitió el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra la falta de emisión por la Comisión Nacional de la Energía, ahora Comisión Nacional de la Competencia y de los Mercados, de las liquidaciones definitivas de las primas a la producción eléctrica de las instalaciones de dichas sociedades correspondientes a los años 2010 y 2011. Las recurrentes entendían que esa omisión les ha impedido defenderse y, por tanto, lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional inadmitió el recurso al considerarlo no susceptible de ser examinado por el procedimiento especial previsto por los artículos 114 y siguientes de la LJCA . Razona que no se da la indefensión alegada ya que siempre cabe impugnar la inactividad de la Administración. Por ello, apreció la inadecuación del procedimiento y, por ende, inadmitió el recurso contencioso-administrativo.

El posterior auto de 27 de febrero de 2014 confirmó en reposición el anterior.

SEGUNDO

1. Un primer motivo de casación al amparo del art. 88. 1. c) LJCA sostiene infracción del artículo 117.3 LJCA porque no se puede interpretar en el sentido de que habilite al juzgador para anticipar la decisión de fondo.

Defiende se trata de un instrumento pensado para evitar la utilización abusiva de este procedimiento preferente y sumario.

Señala que su escrito de interposición se ajustaba a los requisitos exigidos por el artículo 115.2, LJCA , tal como resulta de las Sentencias de 10 y 17 de diciembre de 2009 .

Mantiene que no concurre la inadecuación del procedimiento apreciada por la Audiencia Nacional.

1.1. El Abogado del Estado pide su desestimación. Reputa correcto el juicio de la Sala de instancia.

Argumenta que el auto impugnado, no anticipa el fondo sino que evita la utilización del procedimiento especial para supuestos distintos a aquellos para los que se ha establecido.

Razona que, en fase de admisión, se puede ejercer un control sustantivo cuando sea evidente que el cauce seguido no ha sido el correcto, tal como sucede en este caso.

1.2. El Ministerio Fiscal interesa la estimación. Por ello pide que se ordene la continuación de la tramitación del procedimiento especial retrotrayéndolo al momento previsto en el artículo 118 LJCA ..

Arguye que las sociedades recurrentes cumplieron los requisitos exigibles de la identificación de la actuación contra la que se dirige, del derecho fundamental que considera vulnerado y de las razones por las que entiende que esa lesión es causada por dicha actuación.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime quebranto del artículo 24 de la CE porque se ha impedido el acceso a la tutela judicial efectiva, tal como este derecho lo ha entendido el Tribunal Constitucional. Cita sentencias en apoyo de su argumento.

Insiste en que la CNMC debería haber emitido la liquidación definitiva de 2011 a finales del mes de marzo de 2013 por lo que el retraso en la emisión de la liquidación definitiva vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que aquella es el único acto impugnable ante la jurisdicción.

1.2. Se opone el Abogado del Estado.

Mantiene que una resolución fundada de inadmisión satisface el derecho a la tutela judicial efectiva .

Adiciona que en sede casacional, en el estado en que se halla el proceso, no cabe hacer pronunciamientos sobre el fondo del litigio.

TERCERO

El presente recurso de casación plantea unas cuestiones semejantes a las decididas en Sentencias de 24 de julio de 2014 (casación 3839/2013 ), 19 de noviembre de 2014 (rec. casación 3844/2013), 10 de diciembre de 2014 (rec. casación 3835/2013) 20 de enero 2015 (rec. casación 3867/2013), 25 de febrero de 2015 (rec. casación 1335/2014) , 26 de febrero de 2015 (rec. casación 1347/2014), 27 de febrero de 2015 (rec. casación 1135/2014), 2 de marzo de 2015 (rec. casación 1334/2014), 9 de marzo de 2015 (rec. casación 1330/2014) cuyos criterios debemos seguir ahora por razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica..

Las sociedades recurrentes invocan amplia jurisprudencia sobre la admisibilidad de los recursos en estos procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales que nos llevó a pronunciar la Sentencia de 24 de julio de 2014 .

Esta Sala ha afirmado que el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión Sentencias de 17 de diciembre de 2007 ( rec. casación 4721/2014), de 10 de diciembre de 2009 (rec. casación 1175/2008), de 19 de septiembre de 2011 (rec. casación 4917/2010; 4918/2010 y 4919/2010) y de 14 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010). Todas ellas interpretan en un sentido amplio y pro actione el artículo 117, apartados 2 y 3 de la LJCA .

Coinciden en descartar un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos procesos especiales. Declaran que no pueden interpretarse los preceptos legales citados en el sentido de habilitar al tribunal para anticipar la solución de fondo. Dicen que el órgano jurisdiccional se debe limitar a descartar la utilización abusiva de este procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, cuando el recurrente acude a él sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos en forma meramente formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

La precitada Sentencia de 24 de julio de 2014 afirma textualmente (FJ 4º) que

"si se admitiera la posibilidad de rechazar "a limine litis" un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un auténtico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales".

CUARTO

Finalmente es oportuno recordar la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 21 de diciembre de 2007 (rec. casación 7686/2005 ) y en las que en ella se citan; de 15 de febrero de 2010 (rec. casación 1608/2007); de 20 de diciembre de 2011 (rec. casación 4911/2010) o en la de 6 de junio de 2014 (rec. casación 159/2013) que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que

"basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella" [para admitir el recurso]. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas".

Tienen razón las sociedades recurrentes cuando aducen que esos requisitos se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso.

Se identificaban los actos contra los que dirigía el recurso (desestimación presunta de la Comisión Nacional de la Energía del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se reputaba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir las liquidaciones definitivas correspondientes a los años 2010 y 2011 y las dificultades que experimentó al recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite).

Todo ello determina que, en el momento procesal del artículo 117.2 de la LJCA y a efectos de la admisibilidad del recurso que ahora se examina, proceda dar lugar al recurso de casación, anular los autos recurridos y declarar admisible el recurso en la instancia, ordenando retrotraer las actuaciones en la misma para que prosiga la tramitación del procedimiento.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación deducido por Desarrollos Fotovoltaicos Valdecaballeros, 1 a 18 SLU. contra el auto de 16 de enero de 2014 y contra el de 27 de febrero que lo confirmó en reposición, dictados ambos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 37/2013 , autos que anulamos.

  2. Que admitimos a trámite el mencionado recurso contencioso-administrativo nº 37/2013 y devolvemos las actuaciones a la instancia para que se resuelva de conformidad con la Ley de la Jurisdicción.

  3. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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