STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:2264
Número de Recurso3951/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3951/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, y por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel, en representación de Don Cesareo , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de octubre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 334/2012 , interpuesto contra Resolución de 30 de enero de 2012 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 13 de diciembre de 2011 que, como funcionario en prácticas, le declaró no apto en el curso de formación y excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, 23ª promoción, convocado por Resolución de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83 de 6 de marzo.

Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y Don Cesareo , representado por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente: " FALLO: Que, estimando parcialmente el recurso 334/2012 interpuesto por don Cesareo contra la Resolución de 30 de enero de 2012 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 13 de diciembre de 2011 que, como funcionario en prácticas, le declaró no apto en el curso de formación y excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, 23 promoción, convocado por Resolución de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83 de 6 de marzo, debemos:

  1. Declarar la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, que anulamos en el ámbito del presente recurso.

  2. - Declarar la reposición de las actuaciones para que se proceda de nuevo a la valoración de actitudes del demandante, sin que pueda servirse del sociograma, en los términos que se desprenden del fundamento jurídico octavo.

  3. - Desestimar las pretensiones del demandante en cuanto excedan del anterior pronunciamiento.

  4. - Sin previo pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de enero de 2014, se formaliza el presente recurso de casación por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel, en representación de Don Cesareo , en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, terminó suplicando que, manteniendo la estimación parcial del recurso en cuanto al contenido del apartado segundo del fallo, ordene a la Administración demandada realizar una nueva Valoración de Actitudes que respete escrupulosamente los criterios legales exigibles, con exclusión de la arbitrariedad y aplicación de estrictos criterios objetivos de valoración, sin servirse para ello del sociograma ni las otras dos subáreas (habilidades sociales y adaptabilidad y capacidad de trabajo en grupo), condicionadas y mediatizadas por éste y los antecedentes a los que se alude en la fundamentación jurídica de la sentencia, tal y como se desprende de ésta.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2014 el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, formalizó su recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos estimó conveniente terminó solicitando la estimación del recurso y en consecuencia se casara la sentencia recurrida.

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha tres de julio de dos mil catorce , se inadmitió el motivo primero del recurso de casación del Gobierno Vasco.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2014, se formaliza la oposición al recurso de casación del Gobierno Vasco, por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel, en representación de Don Cesareo solicitando su desestimación.

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2014, el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, formalizó su oposición al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel, en representación de Don Cesareo solicitando su desestimación.

QUINTO

Se fijó para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo sostiene que:

" La resolución recurrida deja constancia de la convocatoria del proceso selectivo, tiene en consideración la resolución de 28 de febrero de 2011 de la Directora de la Academia de Policía por la que se nombró al demandante funcionario en prácticas para la realización del curso de formación previsto en la Base 16ª de la Convocatoria, siendo de fecha 13 de diciembre de 2011 la resolución de la Directora de la Academia que declaró al Sr. Leon excluido del procedimiento selectivo por no haber superado el mínimo exigible en la valoración de actitudes, recogiendo que la puntuación global alcanzada era 131,289 cuando el mínimo exigible era 150 puntos; traslada que la puntuación obtenida por subáreas era 35 puntos el Área Actitud en Clase; 46 en el Área de Habilidades Sociales y Adaptabilidad; 29,289 en el Área de Capacidad de Trabajo en Grupo y 21 en el Área de Relaciones Interpersonales en Grupo.

Al dar respuesta al recurso de reposición se remite al régimen jurídico de aplicación, al Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco aprobado por Decreto 315/1994, de 19 de junio, que se hace cita de sus arts. 31.1 y 2 , 32.1 y 33, para enlazar con el Reglamento de Régimen Interior de la Academia sus arts. 21 y 22 y las Bases de la Convocatoria, para reiterar las puntuaciones obtenidas en la valoración de actitudes en relación con las puntuaciones máximas previstas, tras lo que respondió a las discrepancias que se trasladaron con el recurso de reposición, para señalar:

(1) En relación con el Área de Actitud en Clase y su contenido que los profesores participaron en las diferentes áreas de aprendizaje y que eran los encargados de otorgar la puntuación en cada uno de los factores, para señalar que la calificación del área resultaba de la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por los profesores, reiterando que la puntuación media obtenida por el demandante fueron 35 puntos.

(2) En relación con Habilidades Sociales y Adaptabilidad, dice que la información es observada y registrada por los tutores mediante dos entrevistas personales, inicial y final, remitiéndose a la naturaleza de la primera de carácter biográfico y situaciones iniciales del periodo académico y la segunda o final donde se profundiza y contrasta la información obtenida del alumnado durante el curso académico, para recoger que lo que lo que se pretendía medir era la capacidad de relación interpersonal estructurada, la capacidad verbal, control emocional y capacidad de actuación mediante entrevistas personales semi-estructuradas, remitiéndose al contenido del expediente en relación con el demandante, tanto en relación con la entrevista inicial como la final, sus distintos apartados, para concluir en la puntuación de 46 puntos frente a 105 que era el máximo.

(3) Respecto a la Capacidad de Trabajo en Grupo, que es una técnica de observación de integración grupal con el objetivo de valorar tanto el grado de participación como las actitudes mostradas por los alumnos sobre las bases de conductas de error, con ocasión de un caso de discusión y toma de decisiones previamente planteado, subapartado que se ha evaluado por los tutores, para señalar que de la revisión y análisis de la documentación que obraba en el expediente se desprendía que el demandante obtuvo 8,289 puntos en lo referido al número de intervenciones y 21 puntos por el rol desempeñado con respecto al grupo y sumando ambos 29,289.

(4) Por último, en relación con el Área de Relaciones de Interpersonales en Grupo, recoge que la técnica utilizada como instrumento de evaluación es la denominada test-sociométrico que por su idoneidad para conocer la estructura básica interrelacional de un grupo a través de la respuesta de actuación y rechazo de los miembros, proporciona la posición de cada miembro dentro del grupo en relación a criterios de evaluación establecidos, así como los tipos y grados de relaciones interpersonales habidas, para señalar que la prueba consiste en la formulación de tres preguntas a las que el alumno debe dar respuesta, así como que el criterio de evaluación de cada pregunta difiere ya que las preguntas hacen alusión a distintas tareas policiales como tarea dinámica, habilidades sociales y estilo de relación y tarea estática.

Se remite a la puntuación obtenida en cada pregunta para señalar que el informe del Área de Evaluación se había emitido con el contenido que incorpora la resolución, en concreto, en el apartado 1 Tarea Dinámica 0 elecciones positiva frente a 7 elecciones negativas; en Habilidades Sociales y Estilo de Relación 2 elecciones positivas frente a 11 negativas; en Tarea Estática 0 elecciones positivas frente a 7 elecciones negativas, lo que se plasma que una vez aplicada la fórmula el demandante obtuvo una puntuación de 21 puntos frente a un máximo de 65.

La resolución, tras ello, deja constancia que la calificación global de la valoración de actitudes está conformada por todos los subapartados sin que sea necesario una puntuación mínima en cada uno de ellos, sino que el mínimo se exige respecto a la puntuación total, por lo que la puntuación obtenida en uno de los apartados puede ser compensada con el resto; también recoge que el Plan de Estudios contempla, en relación con el sistema de evaluación, que la puntuación que corresponde a cada alumno o alumna en la valoración de aptitudes resulta de la suma de las puntuaciones obtenidas en las áreas de valoración.

Trae a colación, finalmente, la conclusión del informe en la que se soporta y, en concreto, para ratificar, tras la revisión, las puntuaciones obtenidas por el demandante, el total de 131,289 puntos y así en el apartado Aptitud en Clase 35 sobre 70; en Habilidades Sociales y Adaptabilidad 46 sobre 55; en Capacidad de Trabajo en Grupo 29,289 frente a 60 y en Relaciones Interpersonales y en Grupo 21 respecto a 65.

Con ello ratifica que la exclusión era consecuencia de la estricta sujeción a las normas de la Convocatoria, al Reglamento de Selección y Formación y al Reglamento de Régimen Interior así como al Plan de Estudios.

También señala que los Técnicos del Área de Evaluación dirigen y coordinan la actividad de los tutores y profesores e intervienen en la valoración actitudional, técnicos expertos en psicología y en técnicas de valoración de comportamiento, porque su trabajo consiste, precisamente, en la selección de personas en los procesos tanto de ingreso como de ascenso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía del País Vasco, para señalar que en el caso, en concreto, tanto los sistemas de valoración como los instrumentos de valoración estaban predeterminados en la normativa que se refiere, con lo que se ratificó la resolución de 13 de diciembre de 2011 por ajustarse a las Bases de la Convocatoria, por haberse procedido a la calificación del Área de Valoración de Actitudes con pleno respecto a los principios de igualdad y objetividad".

SEGUNDO

.- En el fundamento jurídico octavo la sentencia recurrida añade lo siguiente:

" (...)Al resolver el concreto supuesto en el que nos encontramos, en el ámbito del recurso, de conformidad con las pautas del ordenamiento jurídico, singularmente con las conclusiones que se han de extraer de la jurisprudencia, es necesario precisar que una vez mas nos encontramos en el ámbito del control de un proceso selectivo de acceso a la Ertzaintza, a la Categoría de Agente de la Escala Básica, con especial incidente del debate sobre la valoración actitudinal, ratificando, como en otros supuestos, su validez y conveniencia en el ámbito del proceso selectivo, como se ha ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre lo que nos remitidos a las sentencias que recogemos en el FJ 6º, la de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 26 de marzo de 2007, recaída en el recurso de Casación 6084/2012 , y la de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de Casación 1978/2009 , sobre la que tendremos que hacer especial énfasis, por la relevancia que tendrá en el supuesto que resolvemos.

Por un lado, tomando palabras del Tribunal Supremo, se ha considerado relevante y valiosa la valoración de la conducta y de los factores relacionados con la personalidad a la hora de seleccionar los miembros de la Ertzaintza, por ofrecer datos importantes para identificar a los aspirantes más adecuados para desempeñar la función policial, ratificando la cobertura normativa en nuestro ámbito, en relación con el marco normativo que ha quedado recogido en el FJ 4º, teniendo presente que por el Tribunal Supremo, en las sentencias que acabamos de referir, viene a ratificar las conclusiones que venía sacando la Sala a la vista de la STS de 26 de marzo de 2007 , en el sentido de que en la Comunidad Autónoma del País Vasco sí existía el marco normativo, el que e echó en falta en relación con la Policía de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Sin perjuicio de ello, en relación con lo que es el nudo central de lo que se debate, debemos tener presente que el demandante participó en el proceso selectivo de la 19ª promoción de ingreso en la Academia de Policía del País Vasco, del que fue excluido, también por ser declarado no apto en la valoración actitudinal, al no superar 150 sobre 300 puntos, habiendo seguido el demandante ante la Sala el recurso 1336/2002. en el que recayó sentencia desestimatoria , que quedó firme al no interponerse recurso de casación.

La singularidad y relevancia que tiene este caso incide en que lo que el demandante trasladó en el recurso 1336/02, sobre lo que se insistió sobremanera, en relación con la incidencia en el proceso de valoración actitudinal, singularmente respecto al sociograma, en relación al incidente identificado como cucharón; nos encontramos como acreditado está que de él fue víctima, además del hoy demandante Sr. Cesareo , quien siguió ante la Sala el recurso 72/2007, en el que recayó la sentencia 135/2009, de 9 de marzo , desestimatoria, contra la que sí se interpuso recurso de casación, sobre lo que debemos recordar que la sentencia de la Sala referida lo que hizo fue trasladar los argumentos que incorporó la previa sentencia del recurso 1336/2002 , de la que fue demandante el Sr. Cesareo .

Importante es tener presente que en el recurso de Casación 1978/2009, interpuesto contra la sentencia de la Sala del recurso 72/2007, recayó la STS de 27 de febrero de 2012 , estimatoria del recurso de Casación 1978/, que, en lo que interesa, ordenó reponer las actuaciones para que se procediera de nuevo a la valoración de actitudes del recurrente, conforme a lo que se indicaba en el FJ 9º.

Con carácter previo hemos recogido los razonamientos relevantes de dicha sentencia del Tribunal Supremo, sobre lo que nos remitimos a nuestro FJ 6º.

En lo que interesa, y relevante, tenemos como para el Tribunal Supremo el incidente del cucharón generó un entorno que condicionó las pautas del proceso de valoración actitudinal, que fue lo que finalmente llevó a retrotraer el procedimiento para nueva valoración, para excluir el sociograma, porque acreditado se consideró que no se habían dado las circunstancias que permitieron atribuirle el grado de objetividad necesario.

Debemos recordar nuevamente que estamos en el ámbito del acceso al empleo público, que ha de ponerse en relación con las pautas que se derivan del artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución , en relación con los derechos constitucionales que en ellos se plasman, y así mismo tener presente que se está ante un tipo de pruebas en el que el control de la valoración es realmente complicada, por lo que se debe exigir el escrupuloso cumplimiento de las garantías procedimentales establecidas, así como de un entorno en el que se desenvuelva el desarrollo de la actividad en la fase de la Academia, en el ámbito del curso de formación, que dé soporte a la relevancia en cuanto a la incidencia en la valoración final del proceso selectivo.

Ello exige, en este caso, analizar si se dio un entorno con incidencias significativas a tales efectos.

Aquí debemos retomar nuevamente, como antecedentes, que el demandante participó en la 19ª promoción, con las incidencias a las que nos hemos referido, que quedó excluido y participó en la 23ª promoción, en la que recayeron las resoluciones ahora recurridas, con la reserva de la superación de las asignaturas, por lo que no debió examinarse.

Del conjunto de las pruebas practicadas se ha de concluir que en ese proceso de formación estuvieron presentes las circunstancias en las que se vio envuelto y sufrió el demandante en el previo paso por la Academia, sobre lo que nos podemos remitir a las pruebas testificales practicadas de los alumnos y de forma singular lo que al respecto señaló el profesor Don Juan Ramón quien manifestó ante la Sala, lo que se recalca por el demandante en su escrito de conclusiones, que le pusieron en conocimiento de las circunstancias concurrentes en relación con el demandante, como repetidor de la 19ª promoción, y haber sido víctima del identificado como cucharón.

Con todo ello, sobre todo extrayendo las conclusiones de la STS de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de Casación 1978/2009 , si en el supuesto en ella analizado el desarrollo del curso de formación tuvo la incidencia que venimos refiriendo que determinó finalmente excluir, en relación con la valoración actitudinal de quien era recurrente, todo lo relacionado con el sociograma, en este caso, aunque estemos ante un proceso selectivo distinto, la Sala ha de concluir que también trascendieron los hechos que tan negativamente fueron valorados por la sentencia del Tribunal Supremo que referimos y que, aunque no pueda considerarse una aplicación directa, debe tener como consecuencia que irradie efectos negativos en relación con el proceso selectivo porque estuvieron presentes los incidentes y las consecuencias negativas derivadas para el demandante, en relación con las vejaciones que sufrió en la 19ª promoción y ello, insistimos, en el área de valoración actitudinal en la fase de formación académica, tras superarse el proceso de selección para el acceso.

Ello teniendo presente que el sociograma tiene incidencia, en los términos que hemos recogido en esta sentencia, en dos de las áreas en las que se configura la valoración actitudinal: (1) en las segunda, referida a las habilidades sociales y adaptabilidad, en concreto en relación con la entrevista final, que se desarrolla teniendo presentes las conclusiones del sociograma, ello en un supuesto en el que la entrevista inicial del demandante fue valorado como normal y (2) en relación con el área referida a las relaciones interpersonales en grupo , el sociograma.

Señalaremos que en relación con el área primera, actitud en clase, dentro de la valoración actitudinal, el recurrente obtuvo una puntación media, 35 sobre 70 y en la tercera, capacidad de trabajo en grupo, sobre 60 obtuvo 29,289, prácticamente la mitad, con la incidencia que tiene el trabajo grupal en relación con lo que se pretendía valorar.

Hemos visto como finalmente en el área de habilidades sociales y adaptabilidad cuyo máximo era 105 puntos, el demandante obtuvo 46, soportado sobremanera en la valoración negativa de la entrevista final, en un área que tiene una valoración relevante en relación con el máximo, dado que supera el tercio; por otro, en el área de relaciones interpersonales en grupo, sobre 65 el demandante obtuvo 21 puntos.

En pronunciamientos reiterados la Sala, nos remitimos por todos a la sentencia de 17 de julio de 2013, recaída en el recurso 123/2012, también en el ámbito de la 23 ª promoción de la Ertzaintza, ha ratificado el proceso valorativo siguiendo las pautas normativas y lo pronunciamientos jurisprudenciales, a las que hemos hecho referencia en esta sentencia, e incluso en dicha sentencia rechazamos que tuviera relevancia anulatoria una incidencia que se consideró secundaria, con la que defendió por el allí demandante la relevancia en el entorno, por el hecho de que tras las relaciones que había tenido con una compañera en el curso de la Academia, rompiera con ella, que fue por lo que para el demandante se había generado en los compañeros animadversión, lo que desde su punto de vista había tenido consecuencias negativas en relación con el sociograma; esa incidencia la Sala no la asimiló, a estos efectos, a la que venimos refiriendo con cucharón.

Si en ese supuesto la Sala rechazó la relevancia de tal incidencia, aquí no puede llegar a la misma conclusión, en relación con las singularidades del supuesto, entroncando con las conclusiones alcanzadas por la STS de 27 de febrero de 2012, la recaída en el recurso de Casación 1968/2009, que analizó el incidente del cucharón en la 19 ª promoción, que por todo lo razonado, en relación con los antecedentes que se han tenido en cuenta y la prueba practicada, debemos concluir que irradió efectos negativos para el demandante, al participar como repetidor en la 23ª promoción, en las circunstancias que él refiere en su demanda, que debe llevar en este caso, también, a la estimación parcial del recurso, acogiendo las conclusiones y pronunciamiento que trasladó la STS de 27 de febrero de 2012 , en lo que incide literalmente las peticiones subsidiarias del suplico de la demanda del Sr. Cesareo , estimación parcial que debe tener como consecuencia que se proceda a una nueva evaluación de las actitudes sin que se puedan tener presentes las conclusiones del sociograma, porque ha de considerarse condicionado y mediatizado por los antecedentes que hemos referido, por lo que debemos despojarle del grado de objetividad necesario para que tenga relevancia en el proceso de valoración actitudinal.

La conclusión alcanzada hace innecesario profundizar en los alegatos que ha ido incorporando el demandante, singularmente:

(1) Respecto a la intervención de los técnicos del Área de Valoración de la Academia de Policía del País Vasco, Don Bienvenido , Don Constancio , quienes comparecieron ante la Sala como testigos, intervención en su condición de técnicos y como psicólogos, como complemento y asistencia a los tutores, ello en relación con lo que se ha razonado.

(2) En cuanto a las incidencias que se pudieron generar en el entorno del proceso formativo/selectivo: (i) por un lado, respecto a la intervención del Coordinador General del sindicato ERNE, Sr. Everardo , el contacto que tuvo con el Director de la Ertzaintza y la comunicación que éste había tenido con la Directora de la Academia; (ii) por otro, en relación con la intervención como testigo del miembro de la Ertzaintza, Don Gaspar , quien desarrolló labores docentes como tutor del Grupo 2, también de la 23ª promoción, quien en su condición de compañero y amigo del padre del demandante, también ertzaina, vino a trasladar críticas a las pautas establecidas en el proceso selectivo en cuanto a la valoración actitudinal, y (iii) en tercer lugar, en relación con la actuación del Ararteko, de forma singular en cuanto a su decisión de archivo de la queja nº NUM001, presentada por el demandante, archivo consecuencia del proceso jurisdiccional, trámite que aprovechó, al dirigirse a la Directora de Gabinete del Consejero de Interior, para insistir en los antecedentes que hemos ido exponiendo en relación con el incidente del cucharón en el transcurso de la 19ª promoción, retomando reflexiones del expediente de queja nº NUM000 , y las conclusiones finales alcanzadas por la STS de 27 de febrero de 2012 en la que se acogieron, en los términos que hemos visto, las pretensiones de quien fue recurrente, de don Justino , compañero del hoy demandante en la citada promoción.

Por todo ello, en conclusión, ratificamos la estimación parcial de las pretensiones del demandante y por ello para acordar la revocación de las resoluciones recurridas y declarar el derecho del demandante a que se proceda a una nueva evaluación de las actitudes, sin que se puedan tener presentes las conclusiones del sociograma".

TERCERO

La Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel, en representación de Don Cesareo , alega como único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, al entender que la sentencia incurre en incongruencia interna, al existir contradicción entre lo resuelto en el fallo y lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo. Desarrolla el motivo afirmando que mientras el fallo alude sólo a la exclusión del sociograma, en el fundamento jurídico octavo se inhabilita también el resto de subáreas de la Valoración de Actitudes por estar claramente viciadas por el propio sociograma.

El motivo ha de ser desestimado, puesto que el fallo en su apartado 2 dispone la reposición de las actuaciones para que se proceda de nuevo a la valoración de actitudes del demandante, sin que pueda servirse del sociograma, " en los términos expuestos en el fundamento jurídico octavo". En consecuencia la remisión a dicho fundamento impide que podamos considerar que exista una contradicción entre lo dicho en el mismo y en el fallo. En ejecución de sentencia deberá servir dicho fundamento de parámetro a seguir. El motivo y por ello el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

El Gobierno Vasco alega como segundo motivo de casación, la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la jurisprudencia sobre motivación de las sentencias que se cita al desarrollar este motivo de casación, al amparo de lo dispuso en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El motivo ha de ser desestimado pues la sentencia justifica en el fundamento jurídico octavo porque entiende que los antecedentes ocurridos durante la XIX promoción, como consecuencia de los cuales procedió a repetir la última fase del proceso selectivo en la promoción XXIII, influyeron decisivamente en la valoración de las actitudes del interesado, especialmente a través del sociograma y su proyección en otras valoraciones subjetivas, aunque estas valoraciones de la prueba, que como es conocido no pueden ser revisadas en casación, no sean compartidas por el Gobierno Vasco. El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Precisamente por esta imposibilidad de revisar la valoración de la prueba por este Tribunal en casación ha de desestimarse el tercer motivo de casación articulado por el Gobierno Vasco, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por supuesto vulneración de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución , pues esta sólo se produciría como sostiene la recurrente " valorada la prueba en sus justos términos", es decir sustituyendo la valoración que hace el Tribunal por la de la recurrente.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Por ello, no procede dar lugar al presente recurso de casación, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber sido desestimados los respectivos recursos de casación de los dos recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3951/2013, interpuesto por el procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, y por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel, en representación de Don Cesareo y por el Gobierno Vasco, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de octubre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 334/2012 , interpuesto contra Resolución de 30 de enero de 2012 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 13 de diciembre de 2011 que, como funcionario en prácticas, le declaró no apto en el curso de formación y excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, 23ª promoción, convocado por Resolución de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83 de 6 de marzo, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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