STS, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3319/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES S.A., interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 315/2011 , seguido contra Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de la reclamación de cantidad formulada por la recurrente en concepto de principal, intereses de demora y otros conceptos, derivada del contrato de ejecución de obra "Acondicionamiento de la Carretera D-11 y Prolongación hasta la MU-620".

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Murcia, representa por el Procurador Don Pablo Oterino Meneses, a efecto de notificaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 315/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2013 , que acuerda: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Infraestructuras Terrestres, S.A." contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de deuda formulada ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES S.A se prepara recurso de casación para unificación de doctrina y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de febrero de 2014 formaliza el recurso e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia en la que se estime la procedencia y el pago al contratista de los intereses de demora reclamados y de los gastos de anticipo o descuento.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2014 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, formaliza su oposición al presente recurso, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente terminó solicitando la inadmisión del recurso y subsidiaria desestimación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo para el 29 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los tramites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte de la siguiente premisa fáctica, expresada en los fundamentos jurídicos siguientes:

" Primero.- (...) la actora resultó adjudicataria del contrato para la ejecución de las obras de "Acondicionamiento de la Carretera D-11 y Prolongación hasta la MU- 620", siendo expedida la certificación de obra nº 1 en fecha 8 de junio de 2010, la nº 2 en fecha 30 de junio de 2010, la nº 3 en fecha 2 de agosto de 2010, la nº 4 en fecha 8 de septiembre de 2010, la nº 5 en fecha 1 de octubre de 2010 y la nº 6 en fecha 5 de noviembre de 2010.

El día 1 de diciembre de 2010 la contratista presentó ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito reclamando el pago del principal de las seis certificaciones de obra (835.054,71 €), más los intereses correspondientes hasta su total satisfacción, más los gastos derivados de anticipo que le serían remitidos con posterioridad e intereses procedentes.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudió a la vía jurisdiccional. En la demanda alega que las certificaciones no han sido pagadas, que con motivo de las modificaciones del tipo impositivo del IVA se procedió a emitir las correspondientes facturas de abono y nueva emisión de las certificaciones nº 1 y 2 con el tipo vigente del 18%. Añade que la Administración le ha de abonar el interés de demora correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , y ello sin necesidad de intimación o denuncia de mora. Por tanto, debe abonarle, a partir de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra, los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro, en los términos previstos en la Ley 3/2004. Y según esta Ley el interés que ha de pagar la Administración será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 7 puntos porcentuales. Hace la actora los cálculos correspondientes y entiende que la cantidad que ha de serle abonada por intereses de demora vencidos a 30 de junio de 2011 es 34.603,46 €, a lo que han de añadirse los intereses de demora que continúen devengándose hasta el total pago de las certificaciones. Asimismo, considera la recurrente que debe ser indemnizada de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del impago, pues para poder disponer de la liquidez de la que carecía como consecuencia de esa demora persistente en el pago tuvo que realizar operaciones de financiación con algunas entidades, realizando contratos de anticipo o descuento de las certificaciones como permite el artículo 201 de la Ley 30/2007 . Esos anticipos supusieron un perjuicio para la recurrente al efectuársele por las entidades el cobro de determinados porcentajes de las cantidades anticipadas. Concretamente, las operaciones financieras generaron un gasto de 39.456,18 €, cantidad que le ha de ser abonada por la Administración en virtud del artículo 8 de la Ley 3/2004 . Y esta cantidad, en cuanto es líquida, vencida y exigible genera igualmente intereses que habrán de liquidarse en ejecución de sentencia. Por último, señala que la reclamación de la deuda le ha generado unos costes de cobro como es el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los honorarios de Procurador y Letrado, y que se determinarán a la finalización del procedimiento, y tales gastos también han de ser pagados por la Administración según lo dispuesto en la citada Ley 3/2004.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso. Alega en la contestación que la discrepancia fundamental con la reclamación efectuada estriba en determinar si procede el abono de esa cantidad de 39.456,18 €, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 . Y entiende la parte demandada que la actora no ha justificado de forma individualizada costes relativos a gastos administrativos, gestiones de cobro, elaboración de la reclamación de gastos de asesor jurídico, que serían los únicos comprensibles dentro del concepto costes de cobro, y en ningún caso los gastos sufridos por el contratista para obtener financiación, que es la razón del contrato de descuento o anticipo bancario son propiamente costes de cobro, y en todo caso estarían compensados con el pago de intereses de demora".

Segundo.- (...)Tras la formulación de conclusiones la parte demandada presentó un escrito de ampliación de hechos del que se dio traslado a la parte actora, y visto lo alegado y solicitado en dichos escritos se acordó a instancia de ésta última una diligencia de prueba en relación con el pago de las certificaciones de obra.

De los distintos documentos aportados por las partes y de la diligencia de prueba practicada ha resultado acreditado que en fecha 8 de junio de 2010 la recurrente presentó un escrito ante la Comunidad Autónoma comunicando la transmisión de derechos de cobro de la certificación nº 1 a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 30/2007 , constando la aceptación de dicha entidad financiera. Lo mismo hizo el día 30 de junio en relación con la certificación nº 2 a favor de Caixa Galicia y el día 6 de octubre de 2010 en relación con la certificación nº 5 a favor de la misma entidad. Y según la documentación aportada por la propia recurrente, consistente en extractos bancarios, con fecha valor 15 de agosto de 2010 se cargaron a la interesada los gastos por la transmisión de derechos de cobro a Banco Santander por la certificación nº 3, el día 10 de septiembre de 2010 por la certificación nº 4 a la misma entidad y el día 10 de noviembre por la misma operación y a la misma entidad en relación con la certificación nº 6. Pues bien, según certificación de la Jefa de División de Dirección, Planificación y Gestión de Contabilidad de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, las facturas emitidas por dichas entidades para el cobro de las certificaciones fueron incluidas en el mecanismo de pago a proveedores de Comunidades Autónomas establecido en el Acuerdo 6/2012 del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y han sido abonadas entre los días 26 a 29 de junio de 2012. Así lo confirman también los distintos documentos remitidos a esta Sección por las entidades bancarias, en contestación a los oficios librados en la diligencia de prueba acordada tras el trámite de conclusiones. En lo que se refiere a la factura 1-C-10/0106 (certificación nº 4), por importe de 190.079,01 €, certifica el Banco de Santander que toda vez que recibió el abono del 100% del importe facturado, cuando el Banco anticipó únicamente el 80% de ese importe, es decir, 152.063,21 €, procedió a remitir a la cuenta indicada por la Administración concursal de la empresa recurrente la diferencia de 38.015,80 €.

Teniendo en cuenta los hechos anteriores, la recurrente ha modificado el suplico de la demanda. Así, reconoce el abono de las certificaciones, si bien entiende que queda pendiente de pago parte de la nº 1 y de la nº 2, correspondientes a la variación del IVA, concretamente un importe total por las dos certificaciones de 1.551,89 €. En segundo lugar, reclama intereses de demora por importe de 91.278,95 €, calculados desde la fecha de cada certificación hasta el día 26 de junio de 2012, ya que alega que únicamente se transmitió a las entidades bancarias el derecho al cobro, "sin traslado de cualquier otro derecho". Igualmente reclama los gastos financieros de descuento, es decir, la diferencia entre el importe de las certificaciones y las cantidades anticipadas por las entidades bancarias, puesto que, según manifiesta, no cedió los créditos sino el derecho al cobro, de modo que no se trataba de una cesión "pro soluto". El importe solicitado por este concepto es de 39.456,18 €".

SEGUNDO

La sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto analiza los motivos para desestimar el presente recurso en los siguientes términos:

"Tercero.- El artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público , disponía en su redacción aplicable en la fecha de las certificaciones nº 1 y 2 lo siguiente:

"La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación."

A las certificaciones nº 3, 4, 5 y 6 les es de aplicación la redacción dada por la Disposición Transitoria octava de la citada Ley , introducida por el apartado tres del artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004. Dicha Disposición establece:

"Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato."

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 3/2004 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establecía, con anterioridad a 7 de julio de 2010:

"Indemnización por costes de cobro.

  1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil " .

El apartado cuatro del artículo primero de la citada Ley 15/2010 suprimió el párrafo segundo del nº 1 del citado artículo, estando vigente la nueva redacción a partir de 7 de julio de 2010.

Cuarto.- De lo actuado en los presentes autos ha resultado acreditado que la demandante transmitió los derechos de cobro del importe de las seis certificaciones a distintas entidades financieras, y lo hizo de forma casi simultánea a su expedición. Así, con los documentos recabados y los aportados por la actora, y pese a que ésta no se ha preocupado de justificar de forma clara la fecha de las correspondientes transmisiones, se comprueba que las certificaciones 1 y 2 se endosaron en el mismo día en que fueron expedidas, y las restantes a los pocos días. En ningún caso transcurrieron ni sesenta días ni cincuenta y cinco días desde la fecha de expedición. Por tanto, no es cierto que la empresa tuviera que acudir a esta forma de obtención de liquidez ante la "demora persistente" de la Administración. La Administración no incurrió en demora alguna con respecto a la actora. Cuestión distinta es que no se abonaran a las entidades bancarias las certificaciones hasta el año 2012 pero ello no perjudicó a la recurrente pues obtuvo su importe, con el descuento financiero o bancario correspondiente, sin demora alguna. Por tanto, de proceder el abono de intereses de demora por la Administración sería el banco o caja de ahorros que anticipó el importe de las certificaciones quien, en su caso, podría reclamarlos. Toda vez que esta cuestión no se ha planteado, ninguna otra consideración cabe hacer al respecto.

En cuanto a los gastos por esas operaciones financieras, tampoco procede abono de cantidad alguna a la actora pues ésta acudió al endoso de las certificaciones como un medio para la obtención de liquidez, ajeno a cualquier actuación de la Administración. Así, prescindiendo de la naturaleza y alcance que dicha transmisión de derechos de cobro pueda tener, cuestión que resulta irrelevante al objeto del presente recurso ya que la Administración ha pagado y la recurrente no ha tenido que satisfacer cantidad alguna del importe de las certificaciones a los bancos a los que endosó, la decisión de obtener dicho anticipo no estuvo determinada por ninguna demora de la Administración. La recurrente podía haber esperado, al menos los plazos señalados en la Ley, y solicitar el abono de intereses y el cobro de los gastos necesarios para obtener el anticipo de las certificaciones, pero no es lo sucedido en este caso en que dicho endoso ha constituido en realidad un préstamo que las entidades financieras han hecho a la recurrente para que ésta, por razones que aquí no interesan pero que nada tienen que ver con la Administración, obtuviera liquidez inmediata. En consecuencia, los gastos de dicho "préstamo", o de su renovación, no pueden ser sufragados por la Comunidad Autónoma sino que han de ser asumidos por la recurrente quien de forma voluntaria y sin que hubiera demora alguna en el pago de las certificaciones, ni ninguna otra causa imputable a la Administración, decidió acudir a ese medio de financiación.

Por último, la cantidad reclamada por diferencia de IVA por importe de 1.551,88 €, ha sido tramitada para pago por la Consejería de Obras Públicas en cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo, según alega la parte demandada y no ha sido desvirtuado por la actora, por lo que tampoco procede acoger la demanda en este extremo".

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

De no efectuarse la antedicha exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida se declarara la inadmisibilidad del recurso ( Sentencia de 17 de setiembre de 2013, recurso de casación 1268/2012 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( Sentencia de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( Sentencia 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( Sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional (Sentencia 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

CUARTO

La recurrente cita como sentencias de contraste la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 4 de noviembre de 2010 , que considera legitimado al contratista para solicitar los intereses de demora, pese a endosar previamente las certificaciones al considerar los endosos una simple comisión de cobranza, las del TS de 10 de octubre de 2000 o de 14 de diciembre de 2001, o del TSJ de Extremadura de 20 de diciembre de 2010, o del de Murcia de 26 de enero de 2012, o finalmente el de Valencia, sentencia de 9 de marzo de 2012 .

La Administración recurrida entiende que el recurso es inadmisible por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la ley jurisdiccional , en tanto el escrito de interposición ha de consistir en un escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y el recurrente se limita a hacer afirmaciones genéricas y a comparar párrafos concretos de las sentencias de contraste con la recurrida, sin acreditar que las circunstancias de hecho eran las mismas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se fundamenta en que fue una decisión voluntaria de la recurrente realizar el endoso como medio de financiación, antes incluso de que transcurriera el plazo voluntario para el pago por parte de la Administración.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 3319/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES S.A., interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 315/2011 , seguido contra Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de la reclamación de cantidad formulada por la recurrente en concepto de principal, intereses de demora y otros conceptos, derivada del contrato de ejecución de obra "Acondicionamiento de la Carretera D-11 y Prolongación hasta la MU-620".

  2. -En cuanto a las costas estése al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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