STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:2282
Número de Recurso2005/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2005/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BURRIANA contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 50/2011 , sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo partes recurridas doña Sofía y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Sofía contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 13 de enero de 2.011, dictado en el expediente NUM000 , por la que se fija en 56.609,41 Eur. el justiprecio de las fincas con referencia catastral NUM001 y NUM002 sitas en el TM de Burriana, con destino a viario público y dotación pública de red primaria de uso deportivo-recreativo del PGOUM, cuya expropiación interesaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 184.1 d) de la LUV y y 69 del TRLS de 1976; que se anula y deja sin efecto por contrarias a derecho, justipreciando el suelo de las fincas expropiadas en 1.185.859,58 €, incluido el 5% de afección, reconociendo el derecho del actor al percibo de tales cantidades y de sus intereses legales, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... por la que se case la recurrida y se resuelva -entrando en el fondo- la desestimación de la demanda en su totalidad. Y ello imponiendo, en todo caso, las costas procesales a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo la Sala por interpuesto y admitido el recurso de casación mediante auto de 9 de enero de 2014, pero únicamente en cuanto a la finca registral número 16.198 y con relación al motivo tercero, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Sofía , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... acuerde la desestimación del meritado recurso, dando lugar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 29 de octubre de 2012, en el recurso contencioso administrativo nº 50/2011 , interpuesto por la ahora recurrente, doña Sofía , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de 13 de enero de 2011, sobre justiprecio de dos fincas sitas en el término municipal de Burriana y expropiadas por ministerio de la Ley por su destino en el Plan General de Ordenación urbana a viario público y dotación pública de red primaria de uso deportivo.

La resolución del Jurado valora el suelo expropiado aplicando el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, esto es, parte de la situación básica de suelo rural previsto en el artículo 12.2 de dicho Texto legislativo, y atiende al método de capitalización contemplado en el apartado 1.a) del citado artículo 23, lo que arroja un valor del m2 de 10,38 euros que se incrementa, por la proximidad de las fincas expropiadas a un núcleo urbano y por su buena comunicación, mediante la aplicación a la finca con referencia catastral NUM001 de un factor de localización 1,6 y a la finca NUM002 de un factor de localización 2, lo que supone un justiprecio para la primera de 39.444 euros y para la segunda de 14.469,72 euros, en total 53.913,72 euros, que una vez aplicado el 5% de premio de afección determina un justiprecio de 56.609,41 euros.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad y fija un justiprecio para ambas fincas, incluido el 5% por premio de afección, de 1.185.859,58 euros.

La razón para el incremento por la Sala de instancia del justiprecio fijado por el Jurado se encuentra en el párrafo sexto del fundamento de derecho primero en el que se dice lo siguiente:

"Respecto a la primera cuestión, hemos de partir de que la expropiación que nos ocupa es una expropiación urbanística al ser instada por la parte en virtud de lo que disponen los artículos 184.1.d) de la LUV y 69 del TRLS de 1976; y por lo tanto lo que se expropia es el aprovechamiento urbanístico de tales terrenos, lo que necesariamente conlleva a excluir el método de valoración del art. 23 del RDL 2/2008 empleado por el Jurado; debiendo valorarse el suelo como mantiene la parte, conforme al art. 24.1 del referido texto, esto es por el método residual" .

Sentado por la Sala como punto de partida, según resulta de la fundamentación transcrita, que el suelo debe valorarse como suelo urbanizado y en aplicación del método residual, asume el informe valorativo emitido por el perito judicial en aquel extremo en que valora el suelo como urbanizado a razón de 367,64 €/m2.

Dice así la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia:

"En el caso que nos ocupa, la parte actora propuso prueba pericial, siendo designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Arquitecto Superior D. Rosendo , que emplea para elaborar su informe de valoración el mismo método valorativo utilizado por el Jurado de Expropiación Forzosa, el de capitalización de rentas (art 23), y concluye que el valor del suelo asciende a 75.012 € y 22.014,05 €, incluido el 5% de afección, razonando tales precios en su informe: no obstante su dictamen, también hace una valoración de las fincas por el método residual estático, aun cuando afirme su inaplicabilidad, llegando a un valor del suelo de 367,64 Eur./m2, partiendo de la formula y de los datos en el mismo constatados, y afirmando que tal pericia es análoga a la que se realizo para la valoración de los terrenos de la antigua papelera de Burriana, que fueron valorados a razón de 494,44 Eur./m2, valoración esta que se produjo en los autos 1959/07, en la que recayó la sentencia 1.334/09, en la que se quiere apoyar la actora para solicitar la indemnización de 1.196.149,24 €, por los 3.062 m2 expropiados.

Con lo argumentado, y aun entendiendo el arquitecto designado que la valoración debe hacerse por el sistema de capitalización de rentas, lo cierto y verdad es que conforme se le pidió hizo un valoración por el método residual estático. El citado informe es suficiente para fijar la indemnización por justiprecio, desvirtuando la valoración realizada por el Jurado, al valorar las fincas por el método adecuado, y ser lo suficientemente razonable y razonado para asumirlo este Tribunal.

Por todo lo argumentado el recurso debe estimarse parcialmente, en el sentido de fijar el valor del m2 de suelo a razón de 367,64 Eur./m2, lo que implica que el valor de las fincas expropiadas ascienden a 873.145 € y 256.245.08 €, lo que hace un total de 1.129.390,08, e incluido el 5% de afección da una cifra final de 1.185.859,58 €" .

Disconforme con la sentencia el Ayuntamiento de Burriana, interpuso el recurso de casación que nos ocupa con amparo en tres motivos, y por auto de la Sección Primera es inadmitido el recurso, por razón de la cuantía, respecto a una de las fincas expropiadas, concretamente la identificada en el catastro como NUM002 y en el registro con el número NUM003 , inadmitiéndose también los motivos primero y segundo, el primero por carencia de fundamento y el segundo por defectuosa preparación.

SEGUNDO

Limitado nuestro enjuiciamiento, conforme a lo precedentemente expuesto, a lo aducido por el Ayuntamiento en el motivo tercero y respecto a la finca catastral NUM001 (registral número NUM004 ), es de advertir que lo que en él se denuncia, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , es una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, con el argumento inicial de que el Tribunal de instancia "... acepta la valoración contenida en el informe emitido por un perito judicial, a pesar de que éste expresamente reconoce y establece que el método de valoración aplicable a los bienes objeto de autos debe ser el método de capitalización de rentas ..." .

El motivo, tiene por finalidad cuestionar la aplicación por la Sala de instancia del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

La disconformidad con la aplicación del citado artículo 24, en el entendimiento de que debía estarse al artículo 23, encuentra su apoyo en la prueba pericial que en efecto, tal como sostiene el Ayuntamiento recurrente, es objeto de una valoración arbitraria por el Tribunal de instancia, en cuanto no merece otro calificativo que no se haga en la sentencia consideración alguna al extenso, cuidado y acertado informe pericial en el extremo que razonada y razonablemente pone de manifiesto las características concurrentes en la finca expropiada que a todas luces impide su valoración, bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2008, como suelo urbanizado o urbanizable.

TERCERO

La estimación del motivo exige, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisprudencial , resolver lo que corresponda en los términos en que fue planteado el debate y, en consecuencia, nuestro pronunciamiento no puede ser otro que el de la desestimación del recurso contencioso administrativo. Al ser procedente la valoración como suelo rural ( artículo 23 del RDL 2/2008 ), esto es, aplicando el método de capitalización previsto en el apartado a) del citado artículo 23, precisamente seguido en la resolución del Jurado, y al no cuestionarse por el demandante en la instancia la valoración realizada por el Jurado por el método de capitalización -se limitó a cuestionar el método pero no el resultado-, en efecto el recurso debe desestimarse, pues los términos del debate impiden otra solución.

CUARTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BURRIANA contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 50/2011 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de 13 de enero de 2011.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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