STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:2276
Número de Recurso520/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 520/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesar Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil "EL CORTE INGLÉS, S.A." contra sentencia núm. 60.147/2012, de fecha 31 de octubre dictada en el recurso nº 69/09 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparecen como recurridos el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "EL CORTE INGLÉS, S.A." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "EL CORTE INGLÉS, S.A."se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 34 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la vinculación de las hojas de aprecio de las partes, estimándose que los cálculos realizados en la valoración de los deméritos por la expropiación son erróneos en base a los extremos que constan en las actuaciones.

Segundo.- Por misma vía casacional que el motivo anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulneran los artículos 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 46 y 53 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar que se hace una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada en el proceso.

Tercero.- También al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril; de los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto; del artículos 120.3º de la Constitución y de los artículos 24 y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; así como de la jurisprudencia que interpreta los mencionados preceptos, al no estimar la Sala de instancia que la construcción del proyecto que constituía el fin de la expropiación comportaba un sistema general que sirve para crear ciudad.

Cuarto.- Por la vía casacional del párrafo c) del mencionado artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación al no valorar la prueba documental, pericial judicial ni la pericial de parte, limitándose a su rechazo sin mayores argumentos.

Quinto.- En último de los motivos en que se funda el recurso, por la misma vía que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la exigencia establecida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir en falta de motivación en cuanto a la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, que exige estudiar caso por caso para comprobar si la infraestructura correspondiente reúne los requisitos para crear ciudad, estudio que no se ha hecho en la sentencia recurrida.

Y termina suplicando a la Sala que case la sentencia recurrida, y dictando otra de acuerdo con lo solicitado en el suplico de su escrito de interposición.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 21 de noviembre de 2013 , se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se dicte sentencia que lo desestime y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antes se ha dicho, se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "EL CORTE INGLÉS, S.A.", contra la sentencia 6 . 0147/2.012, de fecha 31 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 69/2.009 , que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 26 de noviembre de 2.008, por el que se fijaba en la cantidad de 125.024,59 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiado por la Administración de la Comunidad de Madrid, para la construcción de la variante de Valdemoro de la carretera de unión de la M-506 y la M-404, en término municipal de Pinto.

La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto, anula el acuerdo de valoración y declara que el justiprecio de los mencionados bienes y derechos se fije en la cantidad de 125.185,28 €. Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la mencionada conclusión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos cuarto y siguientes en el que, tras exponer en los fundamentos segundo y tercero las posiciones de las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, se examina la pretensión de la recurrente de que los terrenos, pese a su clasificación como no urbanizables, se debían considerar, a efectos de su valoración, como urbanizables, por estimar que se trataba de construir un sistema general que sirve para crear ciudad, examinando la jurisprudencia al respecto, declarándose en fundamento cuarto: "Nos encontramos ante un claro exponente de una obra de interés supramunicipal, que afecta no sólo al término municipal de Valdemoro sino también a otros municipios, como es el caso de Pinto, donde radica la finca que aquí nos ocupa. No hay el menor atisbo probatorio de que la variante de referencia constituya un sistema de comunicación municipal, integrado en la malla urbana, ni de Valdemoro ni del municipio donde radica la finca expropiada, Pinto. En definitiva, no hay prueba alguna de que la infraestructura de comunicación tenga por finalidad la de «crear ciudad».

En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión solo puede ser una: el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable pues la obra que nos ocupa no tiene la consideración de sistema general, de lo que se deriva que el suelo sobre el que se asiente debe ser valorado conforme a su calificación urbanística, que en este caso es de suelo no urbanizable, de tal suerte que los métodos de valoración que parten de que la finca debe considerarse como si fuera terreno urbanizable son absolutamente inaplicables."

El los fundamentos quinto y sexto examina la Sala de instancia lo que considera las normas procedentes de valoración de los bienes expropiados y se declara: "La consecuencia directa de lo manifestado es la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que establece:

  1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  2. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

El Jurado parte de la existencia de transacciones de fincas de análogas características a la expropiada y que refiere en su resolución. Frente a dicha relación no puede sostenerse la inexistencia de un mercado representativo que imposibilite utilizar criterios de analogía, ni la existencia de transacciones que valoran el suelo rústico en la zona en cifras muy superiores a las señaladas por el Órgano actuante...

Llegados a este punto, rechazada de la forma que antecede la tesis sustentada por la recurrente, sin perjuicio de lo que se diga en el punto siguiente de esta fundamentación respecto de las denominadas expectativas urbanísticas, tan solo nos queda acoger la valoración contenida en la resolución impugnada que, como es sabido, goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación (entre otras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005 y 16 de mayo de 2007 ), que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.

... Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación, siempre que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, quede acreditada la realidad de las mismas. A este respecto se ha de notar que en el presente caso resulta de aplicación, dada la fecha del acta previa a la ocupación, la Ley 6/1998, de 13 de abril, tras la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003. Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, baste señalar que dichas reformas dejan intacto el artículo 26 de la Ley, que aquí resulta aplicable para la resolución del litigio,

En el presente caso no se puede olvidar que la finca parcialmente expropiada se ubica un municipio muy cercano a Madrid, Pinto, se refiere a unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y otras vías, como la Autovía de Andalucía, la Radial 4, así como con las carreteras M-506, M-404, M-942 y la M-410. A ello se une que el municipio de Pinto queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación pues conforma su área metropolitana, que el valor de sus terrenos ha tenido un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar el porcentaje de referencia de manera notable.

Por tales consideraciones, esta Sala ha venido considerando unas expectativas urbanísticas en el término municipal de Pinto que nos conduce, dentro de dicho parámetro, a dar un valor de 21,70 €/m2. Siendo la superficie expropiada de 745 m2, el valor del suelo conforme a Derecho por la finca expropiada sería de 16.974,83 €, incluido el premio de afección pero al ser inferior al fijado por la beneficiaria, aunque esta parte de un error en la clasificación del suelo, se aceptará la suma de 17.960,46 €."

Finalmente, en el fundamento séptimo se examina la pretensión sobre el aumento del justiprecio por indemnización por mejoras, vuelo, constitución de servidumbres y ocupación temporal, declarando:

"Corresponde ahora el examen del resto de conceptos impugnados en demanda.

a.- Mejoras y otros vuelos. No se menta en la demanda la existencia de un error en su valoración por parte del Jurado. Lo cierto es que la hoja de aprecio de la beneficiaria se refiere a ellos como perjuicios por rápida ocupación.

En demanda se alude al concepto de rápida ocupación pero la parte actora no ha acreditado la producción de daño alguno, sin que en el Acta Previa de Ocupación, como es de observar al folio 5 del Expediente Administrativo, se hiciera constar mención alguna a la existencia de una eventual cosecha pendiente, ni de ninguna otra de las circunstancias a que alude el artículo 52.5ª de la Ley de Expropiación Forzosa . En este punto se ha de recordar que el artículo 52.5ª de la Ley de Expropiación Forzosa exige la indemnización de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, siempre que estén "justificados", siendo así que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

b.- Servidumbre. No existe controversia en relación con los metros afectados ni con el porcentaje de la valoración por lo que el mismo habrá que calcularse conforme al valor del suelo establecido en esta sentencia y con aplicación del 5% de afección habida cuenta que en cierto modo conlleva una privación parcial del disfrute de la finca.

Por ello por este concepto la suma ascenderá a 47.816,71 € incluido el 5% de premio de afección

c.- Ocupación temporal. El artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa preceptúa que «Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados». Esto es, en supuestos de expropiación provisional y transitoria del bien afectado las tasaciones «se referirán siempre a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación», por lo que los perjuicios por ocupación temporal son completamente independientes y no están en relación directa con el valor que tenga el terreno expropiado sino con las rentas que podía haber percibido sobre lo que no se ha practicado prueba que demuestre error de cálculo en el Jurado.

Por todo lo expresado el justiprecio final ascenderá a la suma de 125.185,28 € incluido el 5% de premio de afección."

A la vista de los anteriores fundamentos y de la decisión adoptada por la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos, dos de ellos, el cuarto y el quinto, acogidos a la vía casacional del "error in procedendo" del artículo 88.1ºc), por los que, en ambos, se viene a reprochar a la sentencia de instancia haber incurrido en vicio de falta de motivación, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que esa falta de motivación comprende la no valoración de las pruebas aportadas al expediente, en el motivo cuarto; y la falta de motivación en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de los sistemas generales, en el quinto. Los otros tres restantes motivos se acogen a la vía casacional del "error in iudicando", del párrafo d) del mencionado precepto procesal, y por ellos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos, en el primero, el artículo 34 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; en el segundo, infracción de los artículos 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 46 y 53 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa . Y, finalmente, en el motivo tercero, se denuncia la infracción de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril; de los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto; del artículos 120.3º de la Constitución y de los artículos 24 y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; así como de la jurisprudencia que interpreta los mencionados preceptos.

Ha comparecido en el recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid que se opone a su estimación.

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar, por razones de lógica jurídica, a examinar los motivos basados en cuestiones formales, y por lo que se refiere al primero de ellos, el cuarto, ya dijimos que se denuncia que la sentencia de instancia ha vulnerados las reglas esenciales que se imponen en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque carece de la preceptiva motivación o motivación defectuosa, según se expresa literalmente, en cuanto se razona en el escrito de interposición, que la Sala "no valora la prueba documental, con planimetría y fotografía aérea que constaban en autos, ni la prueba pericial judicial practicada, ni la pericial de parte que constaba en el expediente administrativo, limitándose a su rechazo sin más."

Se ha transcrito lo que constituye la esencia de la argumentación del motivo para poner de manifiesto que lo que se está denunciando no es, en pura técnica procesal, la falta de motivación de la sentencia, sino la valoración que se hace por la Sala de instancia del material probatorio aportado al proceso. Y suscitado el debate en la forma expuesta no puede considerarse que lo invocado es la vulneración de una norma de carácter procesal que pudiera legitimar un motivo casacional por la vía elegida en el que examinamos, porque las cuestiones sobre valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, hemos declarado de manera inconcusa que, en los supuestos extremos en que es admisible en vía casacional, han de serlo por la vía de los motivos del "error in iudicando". Y ello es así porque, sabido es, la valoración de la prueba no ha tenido nunca en nuestro proceso contencioso abierta la vía casacional porque se ha considerado que la regla de inmediación procesal que rige esa actividad procesal aconseja dejar en manos de los Tribunales de instancia esa valoración, porque están en mejores condiciones para efectuarla. Sin perjuicio de ello, lo que se ha venido admitiendo, tanto por la jurisprudencia de este Tribunal de Casación y del Tribunal Constitucional, es que cuando la valoración de la prueba realizada por los Tribunales adolece de arbitrariedad, irrazonabilidad o concluye en resultado inverosímiles, lo que realmente se está vulnerando es el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba. De ahí que se trataría en tales supuestos de una vulneración del mencionado precepto que accedería a su revisión en casación por la vía del "error in iudicando".

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo que examinamos, no puede silenciarse que tan siquiera en la argumentación del motivo puede admitirse lo que de él se concluye, porque se olvida que si el Tribunal de instancia rechaza las periciales es por una consecuencia lógica de la línea argumental de la sentencia, que parte de la premisa de que los terrenos no podían valorarse como urbanizables, porque no era de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que crean ciudad, de donde necesario era concluir que ninguna consideración merecían las mencionadas periciales, que sí consideraban la valoración como urbanizables por aplicación precisamente de la mencionada doctrina, por lo que excluida la premisa de que partían las periciales, de nada podría servir las conclusiones sobre las valoraciones que proponían los técnicos.

Debe desestimarse el motivo cuarto.

TERCERO

El motivo quinto, también articulado por la vía del "error in procedendo", no puede correr mejor suerte que el anterior y por los mismos fundamentos, porque el reproche que se hace a la Sala de instancia, con infracción también del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es idéntico, la falta de motivación en orden a la consideración del proyecto a que servía la expropiación como un sistema general municipal que sirve para crear ciudad. Y no puede negarse que la sentencia no haga un estudio minucioso y completo de lo que constituye nuestra jurisprudencia al respecto ni haga un examen particular de las razones que llevan a excluirla en este supuesto, lo cual comporta rechazar la imputación de falta de motivación.

Procede desestimar el motivo quinto.

CUARTO

Procediendo al examen de los motivos acogidos al "error in iudicando", en el primer motivo se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 34 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En la fundamentación se cuestiona que la sentencia de instancia, si bien termina fijando un justiprecio ligeramente superior al fijado por el jurado en el acuerdo impugnado (125.024,59 €, por el jurado y 125.185,28 €, en la sentencia), lo fue por apreciar la existencia de expectativas urbanísticas, pero partiendo de un valor unitario -calculado por el método de comparación- muy inferior al fijado por el jurado, que había aceptado el concedido por la Administración expropiante; porque el jurado había fijado un valor unitario de 4,34 €/m2, si bien al resultar por la valoración del suelo una cantidad inferior a la ofrecida por la Administración expropiante, mantiene esta última valoración. Por el contrario, la sentencia mantiene esa valoración inicial del jurado, pero aprecia la concurrencia de expectativas urbanísticas, como ya vimos, y concluye en un valor unitario de 21,70 €/m2, que, por resultar inferior al ofertado por la Administración, también termina acogiendo dicha valoración de parte. Pues bien, con dicha actuación se considera en el motivo que examinamos que la sentencia infringe el principio de vinculación a las hojas de aprecio que, conforme tiene declarado la jurisprudencia, se impone en el precepto invocado en el motivo.

Así suscitado el debate es necesario que nos remitamos a lo que ya hemos declarado en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación 6049/2011 , en que se examina esta misma cuestión en proceso para expropiación de una finca de la misma mercantil aquí recurrente para la ejecución del mismo proyecto, remisión que se impone por la unidad de doctrina y de la exigencia de la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley. Declaramos en la mencionada sentencia en relación con esta cuestión, plenamente aplicable al presente supuesto:

"Examinando el primero de los motivos formulados, hemos de partir de que el recurrente argumenta que el Tribunal, no solo estaba vinculado por la cantidad final fijada por la Administración en su hoja de aprecio, sino también por el valor unitario del suelo en ella fijado (7,44 €/m2 - en nuestro caso 22,96 €/m2- ), valor que no se respetó por la sentencia impugnada, que lo fijó en 4,34 €/m2. Considera, por tanto, que la Sala no podía apartarse del valor unitario que la Administración ofreció en su hoja de aprecio, el cual tiene incidencia, además, al tiempo de calcular el incremento por expectativas urbanísticas y por el cálculo de la indemnización por demérito derivado de la división de las fincas. Y todo ello, con independencia de que el justiprecio final, sea superior en su importe total, al fijado por la Administración en su hoja de aprecio, y posteriormente admitido por el Jurado.

Este Tribunal Supremo por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008 ), que «las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios». Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que «...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros... ».

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al «quantum», de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros." (En el mismo sentido y para supuestos similares, sentencia de 5 de mayo de 2014, dictada en el recurso de casación 3.363/2.011 ).

Los razonamientos expuestos son plenamente aplicables al caso de autos y obligan a la desestimación del motivo porque, como hemos visto, tanto el jurado como la sentencia terminan acogiendo, precisamente por vinculación a la hoja de aprecio contradictoria de la Administración expropiante, la valoración ofertada, por lo que no puede tacharse de incurrir en contradicción, por más que para llegar a dicha valoración se hayan seguidos criterios divergentes que, en lo que afecta al debate de este motivo casacional, en nada trasciende.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo primero.

QUINTO

El motivo segundo, por la misma vía casacional que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia hace una "apreciación arbitraria, caprichos o irrazonable de la prueba" , estimando que comporta infracción de los artículos 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de los artículos 46 y 53 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 52.3 º y 5º de la Ley de Expropiación Forzosa . La infracción que se reprocha a la Sala de instancia está referida a los perjuicios que se ocasionan con la expropiación, a juicio de la defensa de la parte recurrente, en particular, por la construcción de un nuevo acceso a la parte de finca no expropiada; se consideran que aparecen acreditado tanto en el expediente como en el proceso, de donde se concluye en la infracción de los mencionados preceptos.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, ya hemos dicho antes hasta donde es admisible que pueda corregirse en vía casacional la valoración de las pruebas realizada por los Tribunales de instancia, sin que tan siquiera en el presente supuesto se haya invocado la existencia de una valoración arbitraria, ilógica o irracional de las pruebas, máxime cuando la propia sentencia deja constancia de las razones que llevan a la apreciación de las indemnizaciones que se aceptan, razones que ningún reproche concreto merecen a la parte recurrente. Pero además de ello, debe señalarse que respecto de las pruebas que ya obraban en el expediente, fueron valoradas en el acuerdo del órgano administrativo colegiado, que fue el acto impugnado ante la Sala, de ahí que no es admisible la vulneración de los preceptos invocados de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De otra parte, la presunción de legalidad y acierto de que parten los acuerdos de valoración, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, obligaba a la parte recurrente a la aportación de prueba suficiente para desvirtuarla, y ante esa omisión lo procedente era la confirmación del acuerdo, como declaró la sentencia de instancia; habida cuenta, además, de que la prueba pericial propuesta, que podría haber sido el medio probatorio idóneo para acreditar los perjuicios reclamados, nada aclara porque el técnico no fue requerido para ello.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo segundo.

SEXTO

Resta por examinar el motivo tercero que, por la misma vía casacional que los anteriores, denuncia la infracción de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril; de los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto; del artículos 120.3º de la Constitución y de los artículos 24 y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; así como de la jurisprudencia que interpreta los mencionados preceptos. En la fundamentación del motivo la vulneración de tales preceptos de tan variada naturaleza se justifica en el hecho de que la Sala rechaza apreciar que el proyecto que justificaba la expropiación de los terrenos constituía un sistema general municipal que sirve para crear ciudad, y que una jurisprudencia reiterada esta Sala autoriza que en tales supuestos, y a los solos efectos de su valoración, los terrenos han de valorarse como urbanizables, aunque en el planeamiento vigente estuvieran clasificados como no urbanizables. Se añade que ello comporta que los Tribunales han de apreciar caso por caso las circunstancias que concurren en cada supuesto para concluir si procede a no la aplicación de la mencionada doctrina, examen que, no sin cierta contradicción con la naturaleza casacional elegida, se critica no realizarse en el caso de autos y que, en puridad de principios, lo que se estaría denunciando es una incongruencia que no se habría hecho valor por la vía casacional del "error in procedendo", que resultaba la procedente.

A la vista de lo expuesto el motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque se parte en el motivo casacional de la premisa incierta de que la Sala no haga un examen concreto de las circunstancias que concurren en el proyecto de autos, para concluir en la improcedencia de aplicar la mencionada doctrina jurisdiccional. Que ello no es así se evidencia con remitirnos a lo que se razona en el fundamento sexto de la sentencia, donde se deja debida constancia de las circunstancias que concurren en la carretera de nueva construcción, de las que se concluye en la improcedencia de considerarla como exponente de un sistema general que sirva para crear ciudad. De otra parte, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala y Sección respecto del examen que es aconsejable hacer en vía casacional de la aplicación que hacen los Tribunales de instancia de la mencionada doctrina sobre los sistemas generales, en cuanto si es cierto, como se aduce en el escrito de interposición, que su aplicación debe obedecer a la consideración de las concretas circunstancias fácticas que concurren en cada supuesto, lo cual obliga a considerar que en la medida en que esa condiciones fácticas no sean combatidas por la vía casacional oportuna difícilmente puede hacerse un revisión por este Tribunal de Casación de la procedencia o no de apreciar la existencia de un sistema general que, precisamente se caracteriza porque sirve para crear ciudad. Y en el caso de autos, al margen de lo que antes se ha dicho, no se han cuestionado los hechos de que se concluye por la Sala de instancia en la improcedencia de aplicar la mencionada naturaleza de sistema general municipal a la nueva carretera.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo tercero y, con ello, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 520/2.013, promovido por "EL CORTE INGLÉS, S.A." contra sentencia 60.147/2.012, de fecha 31 de octubre dictada en el recurso 69/2.009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1824/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 September 2017
    ...el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros [por todas SSTS 29 mayo 2015 (casación 520/2013 ) y 22 abril 2016 (casación 3798/2014 Pero es que, además de ello, no acredita la parte actora que tuviera arrendado el local......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR