STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:2231
Número de Recurso456/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 456/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA" contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 dictada en el recurso nº 337/09 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas .

Comparecen como recurridos el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Agüimes y del Instituto Piadoso Jesús Sacramentado y de la Estación de Servicio Arinaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2012 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Asociación Mixta de Compensación del Polígono de Arinaga contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustada a derecho. SEGUNDO.- Sin costas>>

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga" presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga" se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, que se funda en cinco motivos, todos ellos por la vía casacional del "error in iudicando" que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia vulnera los siguientes preceptos, en cada uno de los mencionado motivos:

Primero.- Los artículos 3.1 º, 2 º y 4 º y 6.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque se considera que la sentencia de instancia omite cualquier referencia a ellos al no tener en cuenta que la titular registral de los terrenos expropiados es la actora; reconociendo la propia sentencia que en pleito civil se está ventilando la titularidad de las fincas, la Sala de instancia debió ordenar la consignación del justiprecio a resultas de que se fallase el pleito civil.

Segundo.- Los 32.2º y 3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y jurisprudencia aplicable que se cita, porque pese a constar la titularidad registral de la actora se hacer caso omiso de dicha circunstancia, sin atender a las peticiones expresadas en la demanda sobre las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por la Administración de manera irregular y con contravención de lo determinado legalmente.

Tercero.- Infracción del artículo 32.3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que cita, por cuanto la sentencia declaró que la propia recurrente en la instancia manifestó en el acto de levantamiento de las actas de ocupación que las fincas no pertenecían a la actora y, sin embargo, la sentencia no tuvo en cuenta lo manifestado por la recurrente en la instancia, ya que el representante de la actora en el expediente administrativo no contaba con facultades suficientes para que la manifestación realizada en vía administrativa vinculara a la actora.

Cuarto.- Infracción del artículo 91.2º de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y jurisprudencia que se cita, por cuanto la sentencia, aún en el supuesto de renuncia del interesado al procedimiento expropiatorio, desconoce que es necesario que la Administración expropiante dicte un acto expreso aceptando tal renuncia y se declare concluso el procedimiento respecto del renunciante.

Quinto.- Infracción del artículo 58.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia que se cita, por cuanto la sentencia no tuvo en cuenta que la Administración no notificó en momento alguno a la actora que quedaba apartada del procedimiento expropiatorio, lo que le supuso una clara indefensión, que la Sala de instancia tampoco ha valorado.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron tanto la Letrada en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias como la representación procesal del Ayuntamiento de Agüimes y del Instituto Piadoso Jesús Sacramentado y de la Estación de Servicio Arinaga, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimándolo y con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de mayo de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo, se interpone el presente recurso por la "Asociación Mixta de Compensación del Polígono de Arinaga", contra sentencia 167/2.012, de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 337/2.009 , que había sido promovido por la mencionada entidad urbanística colaboradora, en impugnación -más que del acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, que se menciona en los antecedentes y fundamento primero de la sentencia- de la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 18 de noviembre de 2009, por la que se desestimaba el recurso de alzada que se había interpuesto por la mencionada entidad contra la desestimación presunta, por parte de la Secretaria General Técnica de la mencionada Consejería, de la petición que le había sido formulada en nombre de la Asociación, para que se decretase la nulidad del procedimiento de expropiación forzosa de los bienes y derechos declarados de necesaria ocupación para la ejecución del Proyecto de remodelación y construcción de enlaces y vías de servicio de la carretera GC-1, puntos kilométricos 23,080 al 23.500, tramo Agüimes-Santa Lucía, en la Isla de Gran Canarias; ordenando que el mencionado procedimiento se siguiera con intervención de la recurrente.

La sentencia de instancia, desestimando el recurso de la Asociación, confirma la mencionada resolución autonómica, con base a las razones que se contienen, en lo que ahora interesa, en los fundamentos tercero y cuarto, en los que, tras delimitar en el fundamento segundo las actuaciones que constaban en el expediente, se declara al respecto en el primero de los fundamentos citado : "Es preciso comenzar teniendo en cuenta que a) con fecha 8 de octubre de 2007 se citó a la Asociación Mixta del Polígono Industrial de Arinaga para el levantamiento de actas previas a la ocupación que tendría lugar el 24 de octubre de 1997; b) en nombre del citado Polígono Industrial compareció D. Justo quien hizo constar en nombre de la Asociación Mixta que las fincas, objeto de litis, eran propiedad del Ayuntamiento de Agüimes que también compareció representado por su Alcalde; c) Aparece en el expediente el acuerdo de la Junta de gobierno local de 28 de julio de 2008 por el que se faculta al Alcalde para firmar el acta de mutuo acuerdo y certificación de la Secretaria Municipal acreditativa de que las fincas objeto de expropiación figuraban inscritas en el Inventario de Bienes inmuebles del Ayuntamiento de Agüimes; d) el pago se hizo efectivo el 1 de octubre de 2008; e) el 18 de noviembre de 2008 la Asociación Mixta se dirige a la Consejería para informarse sobre el estado de la tramitación y el 10 de junio de 2009 presenta escrito pidiendo la nulidad del expediente expropiatorio por no haber contado con ella durante la tramitación del expediente."

Sentados por la Sala de instancia en la sentencia los presupuestos fácticos de la actividad administrativa que se revisa, se declara en el fundamento cuarto: "La Sala considera que no cabe hacer reproche alguno a la Administración pues la propia parte actora manifestó que todas las fincas eran del Ayuntamiento de Agüimes.

No resulta viable, a los efectos pretendidos, es decir, que se declare la nulidad de las actuaciones por habérsele producido indefensión, si la propia parte puso de manifiesto que las fincas habían sido cedidas al Ayuntamiento, con el único argumento de haber incurrido en un error.

Lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha declarado (ST 24 de julio y 13 de febrero de 1995 entre otras) que la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución era la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa pero no aquella que es imputable al propio interesado, que no actuó con la diligencia exigible pues en este caso dicho interesado ha de pechar con las consecuencias de dicha falta de diligencia, como ciertamente ocurrió en este caso en que la parte ha reconocido su error lo que de plano impide hacer cualquier imputación a la Administración en orden a la preterición en el procedimiento y consecuente vulneración del derecho de defensa.

Finalmente, la pugna sobre la validez del certificado municipal o la inscripción registral ya está siendo solventada en la jurisdicción civil (autos del juicio de menor cuantía nº 490/11). Por tanto, con ello se ha venido a reconocer que la cuestión ha salido del ámbito de la presente jurisdicción sin que con los datos alegados, pueda concluirse en los términos interesados, es decir, declarando la nulidad pues como se ha dicho, la parte ha de pechar con las consecuencias del error que reconoce haber cometido como consecuencia de la falta de la necesaria diligencia."

A la vista de esa decisión y fundamentación de la Sala territorial, se formula el presente recurso que, como se dijo, se funda en cinco motivos, todo ellos por la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en el motivo primero, los artículos 3, apartados primero, segundo y cuarto , y del 6, de la Ley de Expropiación Forzosa ; en el segundo, el artículo 32.2 º y 3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y en los motivos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, la vulneración de los artículos 32.2 º; 91.2 º y 58.1º, todos ellos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Han comparecido en el recurso, y se oponen a su estimación, la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ayuntamiento de Villa de Agüimes y, bajo una misma representación, el "Instituto Jesús Sacramento" y la "Estación de Servicio Arinaga".

SEGUNDO

Ante de proceder al examen de los concretos motivos en que se funda el presente recurso, quizás sea aprovechable a lo que en ellos se suscita tener en cuenta las circunstancias que concurre en el presente supuesto que, en síntesis, está referida a que la Administración originariamente demanda ha agotado en sus efectos un procedimiento de expropiación forzosa, por cuanto tramitó el procedimiento con quien consideró propietario -el Ayuntamiento demandado- y concertó con el expropiado un mutuo acuerdo que fue pagado y, solo después de realizado ese pago, es cuando se insta por la ahora recurrente la nulidad del procedimiento y ello por la vía de solicitar a la Administración expropiante que declarase directamente la nulidad del procedimiento para que el mismo se entendiéndose con la recurrente como expropiada. Es decir, lo que hace la recurrente es dejar firme y consentido la resolución, en el sentido de acto que pone fin al procedimiento administrativo, por la que se concluye el procedimiento expropiatorio, con declaración de derechos a favor de un tercero -pago del justiprecio al Ayuntamiento-; y esa pretensión tan siquiera se hace por vía de recurso extraordinario de revisión o cualquiera de los mecanismos para la revisión de los actos firmes, sino con la pretensión de retroacción del procedimiento al momento inicial para que se considere como expropiada a la Asociación actora.

Debe añadirse a lo expuesto, que todo el debate de autos trae causa de que al momento inicial del expediente expropiatorio, al extenderse el acta previa a la ocupación, a quien considero como expropiada la Administración fue a la propia Asociación, que fue con la que se entendieron las actuaciones hasta tal punto de que fue citada para la extensión de la mencionada acta. Pues bien, quien compareció en nombre de la Asociación a dicho acto manifestó expresamente que los terrenos que se decían en el expediente que era de su propiedad, habían sido cedidos al Ayuntamiento y que eran de propiedad municipal, manifestación que se reiteró posteriormente en escrito de la Asociación presentado a la Administración expropiante -folio 6 del expediente-, y que las fincas figuraban inscritas en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, conforme a los hechos que se declaran probados por la sentencia que no han sido combatidos por la vía casacional oportuna. Es necesario tener en cuenta, de una parte, que lo realizado por quien en el mencionado acto representaba a la Asociación, no fue una renuncia a derecho alguno al derecho de propiedad de la Asociación de las fincas afectadas por el proyecto de obra, sino una manifestación de conocimiento que, en la forma en que se produjo, comportaba una confesión de la misma interesada; de otra parte, que, pese a lo sostenido en la instancia y en esta vía casacional, no se trata de que se revisen los actos dictados en el procedimiento expropiatorio que, como ya se dijo, devino firme y consentido e incluso agotado en sus efectos, sino que lo pretendido en vía administrativa y se recurrió ante la Sala territorial, es la revocación de un acto firme y ello sin acudir a ninguno de los mecanismos jurídicos establecidos en nuestra legislación para la revisión de actos de esa naturaleza.

TERCERO

Tomando como punto de partida lo antes expuesto, debemos proceder al examen del motivo primero del presente recurso de casación en el que, por la vía del "error in iudicando" se denuncia la infracción de los artículos 3.1 º, 2 º y 4 º y 6.1º de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. En la fundamentación del motivo lo que se sostiene es que los mencionados preceptos imponen la obligación de que la Administración expropiante se entienda, en el procedimiento expropiatorio, con los propietarios de la cosa objeto de expropiación y que por tal ha de estimarse, como regla general, a quien conste como tal en los registros públicos. Pues bien, se considera que la Sala de instancia vulnera los mencionados preceptos porque, en palabras del escrito de interposición, "a pesar de haber sido oportunamente invocados -los preceptos- en el procedimiento, sin que ninguno pronunciamiento realice la Sala sentenciadora sobre los mismos, ni sobre la doctrina adecuada para su aplicación e interpretación". Se añade a lo expuesto que constaba en las actuaciones la titularidad registral de las parcelas expropiadas a nombre de la Asociación por lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se debió tener a la recurrente como expropiada, de acuerdo con los documentos aportados al expediente expropiatorio.

Hemos querido exponer sucintamente la formulación del motivo porque, en pura técnica procesal, no se corresponde ni con lo en él enunciado ni con la vía casacional elegida. En efecto, como se ha visto en la trascripción anterior, lo que se está reprochando a la sentencia es haber omitido examinar las cuestiones que se dice por la defensa de la recurrente se habían realizado en la demanda, debate referido a la existencia de títulos de propiedad de las fincas en favor de la recurrente y que la Sala de instancia omite su examen y decisión que, a juicio de la parte recurrente, no puede ser otra que la estimación de la pretensión accionada en la demanda, porque, se razona, en la medida en que la Asociación figuraba en el Registro de la Propiedad como titular dominical, debió la Administración expropiante haberla considerado como expropiada, y al no hacerlo así vulnera los preceptos en que se funda el motivo que examinamos.

Así planteado el debate ofrece serios problemas para su éxito; en primer lugar, porque existe una deficiente formulación del recurso, en segundo lugar, por desconocer la verdadera naturaleza de la actividad administrativa que se revisa; y, en tercero lugar, porque los preceptos invocados no resultan contravenidos por la sentencia.

Conforme a lo señalado, el motivo está mal formulado y se aviene mal a la vía casacional elegida. En efecto, conforme resulta de la trascrito del escrito de interposición, el reproche a la sentencia es no haber examinado la cuestión que se dice se habían planteado en la demanda en apoyo de la pretensión accionada en la instancia. En suma, lo que se está aduciendo es que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vicio de la sentencia que no puede hacerse valer por la vía casacional del "error in iudicando", como sucede en el presente caso, sino por la vía del apartado c) de artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , como hemos declarado reiteradamente. Pero es que, además de lo expuesto, de por si suficiente para rechazar el motivo, ya hemos declarado que la incongruencia, en la modalidad omisiva, comporta que los Tribunales, al dictar sentencia, omiten resolver algunas de las pretensiones o examinar algunos de los motivos esenciales aducidos por las partes en defensa de sus derechos. Y en ese sentido ya hemos dicho que no se produce esa omisión cuando la sentencia razona debidamente los presupuestos que concluyen en el fallo, sin que sea necesario proceder al examen de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, porque el principio "iuris novit curia" autoriza que los Tribunales puedan fundar sus sentencias en lo que en Derecho proceda, sin necesitar de atenerse a los razonamientos que se aducen por las partes, que implícitamente quedan rechazados. Que es lo que acontece en el presente supuestos, porque si la sentencia razona que la manifestación del representante de la Asociación en el acta previa a la ocupación comportaba excluir a la persona jurídica representada de la condición de expropiada, se estaba justificando el rechazo de tal consideración de manera implícita y sin necesidad de mayores argumentos.

En segundo lugar, es indudable que cuando se invoca por la defensa de la recurrente que la sentencia desconoce su derecho a habérsele considerado como expropiada en el procedimiento, se olvida que, como ya antes se dijo, lo que se suscitó en la vía administrativa previa al proceso era la impugnación de una actividad administrativa que no solo había devenido firme y consentida -la expropiación de las fincas-, sino que incluso se había agotado en sus efectos, porque con el pago del justiprecio convenido se había concluido el procedimiento expropiatorio. Así pues, si se pretendía impugnar ese procedimiento, lo reproches debieran haberse debido referir a la conclusión de ese procedimiento, no a concretos trámites, por más que estos condicionaran la decisión definitiva. En suma, que lo que debió la recurrente es instar la revisión de oficio de lo actuado en vía administrativa por estimar que concurría una causa de nulidad de pleno derecho o anulabilidad, acudiendo a los mecanismos establecidos en nuestra legislación, en concreto, a los artículo 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Lo que no era admisible es, después de agotados los efectos, pretender por vía de petición de nulidad que se corrigieran trámites procedimentales en un procedimiento ya fenecido, que es lo que suplica con el motivo que examinamos porque, pretender que la Sala de instancia declarase que debía haber sido expropiada la Asociación recurrente, comportaba dejar sin efecto una serie de actos posteriores que ni se impugnaron en tiempo y forma ni se cuestionan ahora, como es incluso la fijación del justiprecio de mutuo acuerdo.

Y, por último y conforme ya antes se apuntó, difícilmente pueden estimarse vulnerados los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa . Es cierto, como en el motivo se aduce, que los mencionados preceptos exigen determinar la condición de expropiado con el "propietario de la cosa o el titular del derecho objeto de la expropiación" y que dicho titular debe corresponder "a quien con ese carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". Y no se ha negado que la Asociación recurrente es la titular conforme a la inscripción que de las fincas obra en el Registro de la Propiedad. Pero en la forma en que han acontecido los hechos, la Administración precisamente consideró a la Asociación como propietaria, porque existía esa titularidad registral, y si rechazó lo que de ella había concluido, fue precisamente porque la misma Asociación, quien legítimamente le representaba en los actos esenciales del procedimiento, el encaminado a determinar, entre otras importantes circunstancias, los "titulares" de los derechos afectados por la expropiación ( artículo 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa ), declaró de forma expresa que las fincas no eran de su propiedad, sino del Ayuntamiento, a quien se les habían cedido, y que precisamente como tales figuraban en el Inventario de Bienes de la Corporación. Es decir, la Administración actuó conforme a los mencionados preceptos y consideró a la Asociación como expropiada hasta que ella misma declaró que no tenía esa condición, por lo que esa alteración solo a la propia actuación de la recurrente es reprochable y, en lo que interesa al examen del motivo, que no existe vulneración de los preceptos invocados.

Procede rechazar el primer motivo del recurso.

CUARTO

El motivo segundo no puede ofrecer mejor suerte que el anterior y precisamente por los mismos argumentos. En efecto, por la misma vía casacional se denuncia la infracción del artículo 32, apartados segundo y tercero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En la fundamentación del motivo lo que se viene a razonar es que, conforme a los mencionados párrafos del precepto, si una vez finalizado el procedimiento de expropiación aparecieran terceros con derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, estos conservaran sus derechos y podrán ejercer las acciones personales que resultaran procedentes, actuación que podrá ser iniciada de oficio por la misma Administración. Nuevamente lo que se reprocha a la sentencia es haber omitido "cualquier referencia a las alegaciones vertidas por esta parte, en el sentido de que la Administración expropiante incurrió en una palmaria irregularidad en la tramitación del expediente expropiatorio, por cuanto siendo la certificación registral el elemento determinante de la legitimación pasiva del expropiado, la Administración sólo deberá pagar a quien acredite su condición de titular registral de la finca expropiada". Cuestión que, como en el supuesto anterior, remite el debate a la incongruencia omisiva que no se ha canalizado por la vía casacional oportuna y que, por sí mismo, comporta la desestimación del motivo.

No obstante lo anterior, necesario es recordar, como ya dijimos antes, que en el presente caso la Administración se entendió, en calidad de propietario con la misma recurrente, hasta que ésta manifestó no serlo, no suscitándose cuestión hasta ya terminado el procedimiento y pagado el justiprecio convenido. Pues bien, lo que los mencionados párrafos del precepto invocado establecen es que, una vez transmitidos los bienes a la Administración con las condiciones de "libre de cargas", sí se autoriza a que puedan comparecer a reclamar el justiprecio "los terceros interesados" ; pero ello es así para cuando no hubieran sido "tenidos en cuenta en el expediente" , otra cosa supondría aceptar que un interesado e interviniente en el procedimiento de expropiación pudiera tener derecho a esa opción de reclamar un justiprecio que en el procedimiento se decidió con su participación. Los derechos de tales intervinientes han de quedar zanjados en el procedimiento de expropiación y, precisamente por ello, hacer la transmisión a la Administración libre de cargas. Y es eso lo que sucede en el caso de autos en el que a la Asociación sí se le tuvo en cuenta, y si fue apartada del mismo, lo fue por su libre y voluntaria manifestación, consecuente con la declaración de no ser titular del derecho de propiedad. Y es que, de aplicarse el artículo 32 al caso de autos, habría de serlo, en su párrafo cuarto y no en los segundo y tercero que, como decimos, se condicionan a que los terceros no hubieran sido tenidos en cuenta en el expediente. Sin embargo, el párrafo cuarto establece que "si el justiprecio se hubiere pagado a quien apareciere en el expediente como titular registral, la acción de los terceros no podrá dirigirse contra la Administración expropiante si éstos no comparecieron durante la tramitación, en tiempo hábil". Porque eso es lo que habría sucedido, "mutans mutandi" , en el presente caso, en el razonamiento del motivo, de que el pago se ha hecho a quien no era propietario y precisamente para ello parece estar ventilándose tales derechos en el Orden Jurisdiccional Civil, porque el pago, a juicio de la recurrente, no se ha realizado a quien no era titular registral, pero esa cuestiones, como el precepto dispone, no pueden condicionar la actividad administrativa de expropiación y su finalidad de adquisición de unos bienes y derechos declarados de utilidad pública e interés social.

Procede desestimar el motivo segundo.

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto merecen un tratamiento conjunto porque están referidos a una misma cuestión, la omisión de trámites esenciales del procedimiento seguido para la expropiación de las fincas, con vulneración de preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el primero de los mencionados motivos, del artículo 32.3º; en el cuarto, del artículo 91.2º y en el quinto y último, del artículo 58.1º, todos ellos de la mencionada Ley de procedimiento.

Antes de proceder al examen de cada uno de los preceptos que se invocan como fundamento del motivo, es necesario recordar que lo que se suscitaba en la instancia no fue el examen de legalidad en la tramitación del procedimiento expropiatorio, porque éste no solo se había dejado firme y consentido sino que, como se dijo, se había agotado en sus efectos. De ahí que suscitar todo el debate sobre las pretendidas irregularidades en la tramitación del procedimiento -que sí podrían haberse realizado impugnando el acto con el que concluyó el procedimiento- debían haberse canalizado por la vía por alguno de los medios de revisión de actos firmes y consentidos. No hacerlo así comporta que no pueden examinarse las cuestiones de legalidad de los actos de manera directa porque, sabido es que el principio de seguridad jurídica, como uno de los principios de nuestro ordenamiento reconocido en el artículo 9 de la Constitución , impide poder reabrir indefinidamente la legalidad de los actos administrativos, una vez precluidos los medios ordinarios para impugnarlos. Pues bien, la conclusión de lo expuesto comporta que deben rechazarse las objeciones procedimentales que se aducen en los tres motivos examinados.

No obstante lo anterior y en lo que se refiere a la vulneración del artículo 32.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se invoca en el motivo tercero, es cierto que la representación en el procedimiento administrativo, cuando, entre otros supuestos, se pretenda "renunciar a derechos" , es necesario acreditar la representación "por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado". Ahora bien, como ya dijimos antes, no se trata en el presente supuesto de que se haya realizado renuncia alguna a derechos de la Asociación ahora recurrente, sino que lo sucedido fue, como ya se ha dicho, una mera declaración de hecho de que las fincas que se pretendían ocupar no eran las de propiedad de la Asociación porque se habían cedido al Ayuntamiento, y la Administración lo que hizo fue actuar en consecuencia, es decir, entenderse con quien, ante la confesión de parte, se consideraba propietario de los terrenos. Y si existía insuficiencia de apoderamiento debió aducirse en la tramitación del procedimiento y no invocarla una vez que había devenido firme y consentido, máxime cuando ante las graves imputaciones que hacen a la persona física que actuó en su nombre no consta que se ejercitara acción alguna contra ella que podría, en su caso, haber facilitado alguno de los medios de revisión de actos de esa naturaleza.

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 91.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se dice vulnerado en el motivo cuarto, comporta en su mismo planteamiento una contradicción y va en contra de los propios actos de la Asociación. En efecto, si bien el precepto impone la necesidad de que el desistimiento en el procedimiento o la renuncia del derecho, requiere la aceptación de la Administración, que deberá ser notificado, como todo acto administrativo, es lo cierto que en el caso de autos, como ya se dijo, ni hubo renuncia alguna, como ya se declaró, ni desistimiento del procedimiento, sino una mera manifestación de hecho que la Administración acogió en el momento en que se extendió el acta previa. Y en esa actuación existía ya la misma eficacia de la notificación a quien representaba a la Asociación en aquel acto, llegándose incluso a presentar ante la Administración un escrito a nombre de la Asociación, ratificando la manifestación que se hizo en el momento de extenderse el acta, como ya antes se dijo. Y esas actuaciones en nombre de la Asociación, suscitado el tema en sede de eficacia de los actos administrativos por la notificación, conforme a lo establecido en los artículo 57.2º y 58 de la Ley de procedimiento, permite concluir que la Asociación no solo conoció en el mismo momento de la extensión del acta los efectos de la manifestación que en su nombre se hacía, sino que incluso era consciente de ello, porque se presentó un ulterior escrito reiterando no se propietaria de los terrenos, lo que invalida la pretendido vulneración del artículo últimamente citado, que constituye el fundamento del motivo quinto.

Las razones expuestas obligan a rechazar los tres motivos examinados y, con ellos, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que ha formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 456/2013, promovido por la "ASOCIACIÓN MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA", contra sentencia 167/2.012, de 14 de noviembre, dictada en el recurso nº 337/09 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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