STS, 19 de Mayo de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:2275
Número de Recurso3743/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3743/2013 interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de la mercantil "TORREAL, S.A." , promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 31 de julio de 2013 en el Recurso Contencioso-administrativo 702/2010 , sobre revisión de Plan General de Ordenación Urbanística.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 702/2010 , promovido por la mercantil "TORREAL S.A." contra la Orden de 25/02/10, dictada por el Consejero de Vivienda Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, y en particular la actuación urbanística identificada como AA. NG-20 y el codo del vial ubicado sobre la misma; y la Orden de 7/05/10 dictada por la Sra. Consejera de Obras Públicas y Vivienda que acuerda publicar las Normas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2013 del tenor literal siguiente:

"Declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo por falta de cumplimiento y subsanación extemporánea de los requisitos exigidos por el art. 45.2. d) de la Ley Jurisdiccional . Lo anterior sin efectuar una especial imposición de costas procesales... ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad "TORREAL S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de enero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad "TORREAL S.A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de diciembre de 2013 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia a fin de conceder a la parte recurrente plazo para subsanar el defecto relativo al cumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) de la LJCA .

QUINTO

Por Providencia de 28 de febrero de 2014 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de marzo de 2014 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA en escrito presentado el 26 de mayo de 2014 en el que, solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente; y la JUNTA DE ANDALUCÍA en escrito presentado el 22 de abril de 2013 en el que, tras denunciar la inadmisibilidad del motivo primero de casación por haber sido el mismo interpuesto por el cauce procesal del artículo 88.1 c) de la LRJCA cuando, lo que se discute en dicho motivo es la efectiva satisfacción de la carga procesal impuesta por el artículo 45.2 d) de la LRJCA , lo que, según se afirma, es una cuestión in iudicando del artículo 88.1.d); y exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de mayo de 2015, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó en fecha 31 de julio de 2013 en el Recurso Contencioso-administrativo 702/2010 , por medio de la cual se inadmitió el que había sido formulado por la entidad "TORREAL S.A." contra la Orden de 25/02/10, dictada por el Consejero de Vivienda Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, y en particular la actuación urbanística identificada como AA. NG-20 y el codo del vial ubicado sobre la misma; y la Orden de 7/05/10 dictada por la Sra. Consejera de Obras Públicas y Vivienda que acuerda publicar las Normas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmitió el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por entender extemporánea la subsanación del requisito exigido en el artículo 45.2. d) de la Ley de ésta Jurisdicción para entablar acciones las personas jurídicas.

TERCERO

Contra esa sentencia la entidad "TORREAL S.A." ha interpuesto recurso de casación en el que en el que, esgrime dos motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales-, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. Por infracción de los artículos 45.2 d ), y 138.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Considera la representación procesal de la parte recurrente que la Sentencia de instancia fundamenta la decisión de inadmisibilidad del recurso interpuesto en el hecho de que la acreditación por su representada del cumplimiento de los requisitos exigibles para entablar la acción judicial se produjera de manera extemporánea, al haberse producido con ocasión del trámite de conclusiones. Razona asimismo que la Sala de instancia habría desconocido igualmente la interpretación que del alcance y significado de la prescripción establecida en el citado artículo 138.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional se desprende de diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita en relación con (i) el carácter no esencial del plazo de 10 días al que alude el precepto (ii) la obligación de la Sala de instancia de requerir la subsanación del defecto de acreditación del levantamiento de la carga procesal impuesta por el artículo 45.2 d) de la LJCA en aquellos supuestos en los que, como es el caso, el efectivo cumplimiento de dicha carga hubiera resultado controvertido en los autos.

  2. Por infracción del artículo 24 de la Constitución al no pronunciarse ni efectuar valoración alguna respecto de la dictamen pericial de parte aportado con la demanda, incurriendo la resolución recurrida en error al concluir que la parte recurrente en la instancia no acompaño al recurso deducido en los autos prueba pericial alguna que pudiera eventualmente sustentar la pretensión que impetraba de la Sala un pronunciamiento declarativo de la arbitrariedad en la que, según se expresa, habría incurrido el planificador urbanístico.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los dos motivos y por razones de lógica procesal, debemos examinar la pretensión de inadmisión del motivo primero de casación opuesta por la Administración autonómica por haber sido el mismo interpuesto por el cauce procesal del artículo 88.1 c) de la LRJCA cuando, lo que se discute en dicho motivo es la efectiva satisfacción de la carga procesal impuesta por el artículo 45.2 d) de la LRJCA , lo que, según se afirma, es una cuestión in iudicando del artículo 88.1.d).

No es posible apreciar la concurrencia de la causa de inadmisbilidad denunciada toda vez que, como recuerda nuestra sentencia de 18 de febrero de 2014 (Recurso de Casación 965/2011 ) "Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de contencioso-administrativo derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( sentencias de 19 de abril y 13 de julio de 2012 y 21 de noviembre de 2013 , RRC 6412/2009 , 3789/2009 y 5600/2001, entre otras con similar fundamentación y autos de la Sección 1ª de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2013 ( RRC 5169/2011 , 1613/2012 y 1267/2013 ).

La citada jurisprudencia, actualmente consolidada, deriva, prescindiendo de antecedentes más antiguos, de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ) convocado, según se hace constar en el antecedente de hecho cuarto, a la vista de "los pronunciamientos contradictorios de diferentes secciones". Pues bien, dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, precisa:

"No constituye una interpretación incorrecta del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aquélla que defienda que al amparo de la letra d) de ese número 1 de ese artículo 88 pueden formularse motivos de casación que denuncien la infracción de la norma que regula el requisito procesal supuestamente omitido por la parte. Una cosa es este requisito procesal; y otra distinta el modo, forma, trámite o procedimiento que haya de seguir el órgano jurisdiccional para poder apreciar su omisión y decidir el litigio con fundamento en ella. Es esto último, la denuncia de infracción de las normas procesales reguladoras del modo, forma, trámite o procedimiento que haya de ser seguido, la que sí ha de formularse al amparo del artículo 88.1.c) de aquella Ley.

En el caso de autos, una cosa es la norma reguladora del requisito procesal supuestamente omitido, contenida en el artículo 45.2.d) de la repetida Ley; y otra la que regula qué trámites han de ser observados antes de decidir el litigio con fundamento en la infracción de aquélla, contenida en el artículo 138 de dicha Ley , puesto en relación con el 45.3 de la misma.

La anterior doctrina, por otra parte, viene impuesta por las distintas consecuencias procesales derivadas de la estimación de uno u otro motivo de casación. Así, mientras la del apartado d) obliga a la Sala a resolver el recurso "dentro de los términos en que aparece planteado el debate", la apreciación de la existencia de infracciones procesales, salvo las reguladoras de la sentencia, a que se refiere el apartado c), es la que comporta además, claro está, de la anulación de la sentencia, la reposición de las actuaciones "al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", con el fin precisamente de subsanar el defecto causante de indefensión ( art. 95.2. c ) y d) de de la L.J )."

QUINTO

Entrando ya en el análisis de los motivos de casación podemos anticipar que tal y como se ha formulado, el primer motivo de casación ha de ser estimado.

Nuestro estudio ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

En atención a lo expuesto por la recurrente y atestiguado por los autos puede considerarse acreditado que, con ocasión del trámite de conclusiones, debió entenderse subsanado el defecto denunciado por la codemandada en relación con la acreditación de la autorización para la interposición del recurso concedida por el órgano de la sociedad recurrente estatutariamente competente; sin que quepa tampoco desconocer el hecho de que, como razona la entidad recurrente en casación, es la propia sentencia recurrida la que, tras reconocer que la subsanación de la deficiencia denunciada por las administraciones demandadas se produjo con ocasión del trámite de conclusiones, procede a declarar la inadmisibilidad del recurso al considerar que la subsanación del óbice procesal controvertido habría tenido lugar una vez expirado el plazo de 10 días al que alude el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional .

Como recuerda nuestra STS de 27 de enero de 2015 (RC 3939/2012 ), la STS de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial que, en lo que ahora interesa, ha señalado que

"4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

  1. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior ; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]." .

Aplicando a lo acontecido en autos ---que antes hemos sintetizado--- la citada doctrina jurisprudencial, obvio es que debemos anular la sentencia que se revisa en el presente recurso de casación.

Efectivamente, en el presente supuesto fueron las Administraciones demandada y codemandada las que denunciaron, al contestar la demanda, el defecto de aportación documental cuyo contenido está previsto en el citado artículo 45.2.d) de la LRJCA . Defecto en el que insistió la Administración autonómica al formular el escrito de conclusiones y que la entidad recurrente subsanó con ocasión del trámite de conclusiones,

Pese a ello la Sala de instancia si bien efectúa algunas consideraciones en relación con el cumplimiento por parte de la recurrente de la carga procesal impuesta por el tan citado artículo 45.2.d), su decisión de inadmitir el recurso se fundamenta en la razón procedimental de reputar extermporánea el intento de subsanación realizado por dicha entidad en el escrito de conclusiones.

Ocurre, sin embargo, que las razones esgrimidas por la Sala de instancia no pueden válidamente fundamentar el pronunciamiento de inadmisión alcanzado, lo que, como hemos anticipado, conduce a la estimación del recurso, pues:

  1. De conformidad con la doctrina jurisdiccional expuesta, y al haberse discutido por la entidad recurrente la alegación de falta de acreditación documental, la Sala debió proceder al requerimiento de subsanación, si entendía que la misma no se había producido.

  2. La subsanación del defecto denunciado tuvo lugar mediante la aportación de la oportuna documentación con ocasión del trámite de conclusiones, lo que se advera al comprobar que, como hizo notar la entidad recurrente en dicho trámite, el artículo 19 de los estatutos sociales aportados a los autos atribuyen al Consejo de Administración "las más amplias facultades para administrar, gestionar y representar a la sociedad en juicio y fuera de el".

  3. Como ha quedado expuesto la efectiva subsanación del defecto procesal se produjo, si bien que una vez expirado el plazo de 10 días al que alude el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional que, sin embargo, no tiene, como hemos visto, la naturaleza esencial que le atribuye la Sala de instancia.

  4. El acuerdo adoptado en este sentido puede ser, en su caso, posterior incluso a la interposición del recurso, según conocida jurisprudencia.

SEXTO

Llegados aquí, nuestra decisión, después de casada la sentencia recurrida y sin entrar a examinar el motivo segundo de casación, ni la causa de inadmisibilidad opuesta frente al mismo por la Administración Autonómica recurrida, debe ser la de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de las razones que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, señale nuevamente el pleito para deliberación y decisión, en las que se examinen y resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes, sin recurrir a los argumentos expresados en otras sentencias, cuyos hechos y circunstancias no guardan relación con los enjuiciados en el pleito sustanciado y sin desconocer tampoco la reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en la STS de 4 de marzo de 2015 RC 1047/2013 , en cuya virtud "(...) una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Y desde luego tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LJCA . No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial." . Ello es así, porque la decisión sobre las cuestiones planteadas en la demanda queda sujeta ante todo a la interpretación y aplicación de normas autonómicas; y porque tal devolución es la que se acomoda a la doctrina que este Tribunal Supremo estableció en la STS del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el Recurso de Casación 7638/2002 , a la que nos remitimos.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación 3743/2013, interpuesto por la entidad "TORREAL, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 31 de julio de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 702/2010 .

  2. Revocar la mencionada sentencia de fecha 31 de julio de 2013 .

  3. Remitir las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al objeto de que proceda a la resolución del Recurso Contencioso-administrativo 702/2010 promovido por la entidad "TORREAL, S.A." contra la Orden de 25/02/10, dictada por el Consejero de Vivienda Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, y en particular la actuación urbanística identificada como AA. NG-20 y el codo del vial ubicado sobre la misma; y la Orden de 7/05/10 dictada por la Sra. Consejera de Obras Públicas y Vivienda que acuerda publicar las Normas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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