STS, 28 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2015:2313
Número de Recurso3626/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3626/2012, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2012, que estimó el recurso contencioso- administrativo número 258/2008 , formulado por la representación procesal de la mercantil France Télécom España, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de enero de 2008, que acordó imponerle una sanción pecuniaria de 960.319,85 euros, por la comisión de una infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.4 de la Ley de la Comunidad de Madrid 11/1998, de 9 de julio , de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte recurrida la mercantil FRANCE TÉLÉCOM ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 258/2008, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y en representación de la mercantil "France Telecom España, S.A." (en adelante Orange), contra el Acuerdo de fecha 10 de enero de 2008 adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución por no ser conforme a derecho.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de diciembre de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de 12 de julio de 2012 , y tras los trámites oportunos dicte sentencia que estime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

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CUARTO

Por providencia de 11 de abril de 2013 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil FRANCE TÉLÉCOM ESPAÑA, S.A.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado en escrito presentado el día 18 de junio de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y, a virtud de lo alegado en él, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

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SEXTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2012 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil France Télécom España, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de enero de 2008, que acuerda imponerle una sanción pecuniaria de 960.319,85 euros, por la comisión de una infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.4 de la Ley de la Comunidad de Madrid 11/1998, de 9 de julio , de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, siguiendo los criterios expuestos por ese órgano judicial en la precedente sentencia de 7 de octubre de 2010 , con base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Esta Sala para dar adecuada respuesta a las múltiples cuestiones planteadas en este proceso se remite, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, a la sentencia estimatoria dictada por esta misma Sección en fecha 7 de octubre de 2010 en el recurso contencioso administrativo n° 194/2008 en el que por Telefónica Móviles España se impugnaba una resolución sancionadora idéntica a la que ahora constituye el objeto del proceso coincidiendo además las alegaciones en que las partes recurrentes justifican su nulidad. Concretamente en dicha sentencia decíamos:

" SEXTO. - Por lo que se refiere a la alegación de Telefónica Móviles España SA, en su primera alegación, la Sala considera que el hecho de que la tar por tramos se emplee en otros sectores de la economía no aft cta a la legalidad o ilegalidad de la actuación que, según la Administración, constituye la infracción por la que se le sanciona.

Es perfectamente posible que la referida forma de cobro de los servicios esté legalmente prevista en ciertos sectores económicos y que, por el contrario, se encuentre prohibido en otros.

Lo importante en el presente caso es que se permita o no esa forma de tar a la hora de cobrar el servicio telefónico, independientemente de lo que ocurra en otros sectores.

SÉPTIMO. - La alegación segunda se refiere a la antijuridicidad, constituyendo ello el núcleo central del problema en opinión de la Sala. Sostiene el actor que la normativa que regula las telecomunicaciones no impone a los operadores de telefonía móvil la obligación de establecer las tarifas en un determinado nivel ni de acuerdo con un determinado modelo. En definitiva, existe libertad tarjfaria. Por ello, los clientes de la actora pueden elegir entre distintas tar una de las cuales es la que se tacha de ilegal por la Comunidad de Madrid, pudiendo haber elegido otro tipo de tarifa. Asimismo, la recurrente afirma que su actuación se ha visto confirmada, en cuanto a su legalidad, por diversos Tribunales entre los que destaca la Sección 4 del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid, y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Murcia, comentando las sentencias que han tratado el asunto.

Por lo que se refiere a la primera sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3 sec. S4- 4-2006, de trascendental importancia, dado el órgano del que proviene, se ha de comenzar diciendo que los párrafos transcritos en la demanda, efectivamente se contienen en la sentencia indicada, pero las ideas que en dichos párrafos se contienen no proceden del Tribunal Supremo sino que forman parte del resumen de argumentos contenido en la sentencia recurrida en casación y que nuestro más Alto Tribunal recuerda para hacer comprensible tanto ¡apostura de las partes como la tesis de/propio Tribunal

Efectivamente, el TS desestima el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Principado de Asturias contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5de Oviedo. Pero la razón de la desestimación no es que se considere ajustada a derecho, en cuanto a/fondo, la sentencia del Juzgado que, a su vez, estima el recurso de la empresa demandante (propietaria de un local destinado al aparcamiento público) a la que la Administración Autonómica había impuesto una sanción de multa por haber cobrada una fracción horaria (media hora) cuando se consumió un tiempo inferior, en concreto cuando el vehículo estuvo aparcado 22 minutos)

En efecto la mencionada sentencia del Tribunal Supremo recoge que "a la vista de lo más atrás expuesto, es procedente, de acuerdo además, con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación en interés de la Ley. De una parte, porque no aparece acreditado en las actuaciones, que la doctrina de la sentencia recurrida, sea lo gravemente dañosa para el interés general, que exige el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción ... Y de otra, porque aunque se pudiera estimar, que esas expectativas o situación de futuro, podrían originar un grave daño para los intereses públicos, aun así no hubiera procedido estimar el recurso de casación en interés de la Ley, por razón de que la doctrina legal que se interesa no puede declararla esta Sala del Tribunal Supremo. Y ello por lo siguiente:

a) Porque se pretende que el Tribunal Supremo declare abusiva una determinada cláusula de un contrato, cuando esa declaración concreta no se intereso en la Instancia, en donde, la parte hoy recurrente, solo intereso la confirmación de la sanción impuesta...

b) Porque como refiere el Ministerio Fiscal, son cosas distintas, el determinar si el cobro por fracción horaria es práctica abusiva, y, la determinación de si la tarifa de un aparcamiento debe sujetarse la tiempo real de estacionamiento.

c) Porque como refieren el Ministerio Fiscal y la entidad "Hostelería A., S.A." "Parking Hotel R. ", y apunta la propia sentencia recurrida, la solución definitiva más que en un fallo judicial estaría en un mandato legal expreso que sujetara la tarifa al tiempo efectivo, como es al parecer lo que ha ocurrido, pues en fechas anteriores a la deliberación de esta Sala se han tenido noticias por la prensa de un proyecto de Ley, que trata de lograr que las tarifas de los aparcamientos se sujeten estrictamente al tiempo efectivo.

d) En fin, porque conforme a la Ley 26/94 de 19 de julio..., la competencia en materia de defensa de los consumidores y para las acciones de cesación, que están dirigidas a obtener una sentencia que condene la demandada a cesar en la conducta ya prohibir su reiteración futura, corresponde a la jurisdicción civil '

En definitiva, el Tribunal Supremo no entra en el fondo del asunto por lo que de mala manera puede confirmar o rechazar los argumentos que se contenían en la sentencia estimatoria de/Juzgado.

Por lo que se refiere a la sentencia de 22 de marzo de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid , se ha de comenzar aclarando que es una sentencia de la jurisdicción civil. En ella, efectivamente, se recoge que "la o/erta se efectúa sobre unas tarifas por tramos que, como vimos, ni resulta un sistema arbitrario ni pueden entenderse dichos tramos desproporcionados. No puede admitirse tampoco que se cobre un servicio no utilizado, porque la oferta y el precio se conforman por tramos, de la misma forma que no se cobra por un servicio no utilizado cuando se accede a una piscina sobre un precio fijado por días completos y solo se disfruta de las instalaciones unas horas, o cuando se adquiere una docena de huevos empaquetados pero solo se desea utilizar dos"

En cuanto al resto de las sentencias citadas por la recurrente es de señalar que aunque procedan de Juzgados acogen en parte razonamientos utilizados por la demandante.

OCTAVO. - A la vista de los anteriores antecedentes, la Sala entiende que no existe ant en la actuación de la sociedad sancionada por el hecho de prever tarifas por tramos por las razones que se comentan en el presente apartado.

La Administración parte de la base de que el cobro por tramos completos aunque el consumidor no haya agotado el referido tramo supone una infracción tip en el artículo 50.5 de la Ley 1 1/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor "constituyen infracciones en materia de... prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro de bienes o servicios: 5.- La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados ". El razonamiento del acto impugnado es que si la actora cobraba a los consumidores el primer minuto completo y, a partir del primer minuto, en tramos de 30 segundos, con independencia del tiempo real utilización del servicio, lo que, en definitiva, se está haciendo es una transacción en la que se ha impuesto "injustificadamente al consumidor... recargos o cobros indebidos" Parte, pues, de la base, de que es antijurídica toda exigencia de cobro de servicios no prestados o de mercancías no entregadas.

Sin embargo el problema suscitado no se puede plantear exclusivamente bajo ese prisma, con el que la Sala, en principio, podría estar de acuerdo. Pues lo cierto es que, en puridad, no es que se exija el abono por un servicio no prestado, sino que es el usuario el que, teniendo derecho a consumir por completo uno de los tramos, renuncia a utilizar ese período de tiempo pese a saber que habrá de abonar/o por así haberse comprometido con la operadora en el momento de la suscripción del contrato.

En definitiva, se trata de la forma de calcular el precio del contrato que puede estar o no en relación directa con el tiempo exacto, útil y efectivo que ha durado la llamada telefónica. En efecto, la tar? puede contemplar en exclusividad el tiempo real de la llamada, pero nada impide que, también, se pueda fijar por tramos cuando sea e/propio consumidor quien otorgue su libre y voluntario consentimiento contractual.

Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en que la operadora ofrece al cliente diversas tarifas, unas por tramos y otras en atención a/tiempo realmente consumido, variedad de tarifas que es reconocida por la propia Administración demandada en los hechos probados de la resolución sancionadora. Es muy probable que resulten primadas las tarifas que más beneficien a la operadora pero esa ' no tiene necesariamente que ser de directa naturaleza económica (mayor recaudación), pues puede perseguir una finalidad sólo indirectamente económica (captación de clientes) y puede, en fin, tener otro tipo de justificaciones (reducción de costes, facilitación de lecturas de consumos, disminución de los efectos competenciales de otras compañías, aumento de la competitividad propia, etc.), sin que, por último, sea revisable por la jurisdicción contenciosa (como recordaba la sentencia del TS parcialmente transcrita) la decisión empresarial de ofrecer varias tarifas y de distinta naturaleza porque eso forma parte de su libertad empresarial.

Lo importante es que los sistemas de facturación previstos no sean arbitrarios, ni carezcan de una justificación objetiva, ni de transparencia. En el presente caso, no parece que nos encontremos ante una tarifa arbitraria y sin justificación dado que el tiempo de la llamada factura por tramos es más beneficioso para el consumidor, desde el punto de vista económico (dado que los importes de consumos a tiempo real son superiores en precio) así como para la empresa (por alguno de los intereses antes consignados y que la actora no explicita). Tampoco esta carente o falta de transparencia, lo que supondría que el consumidor o usuario desconociera la carga económica que le representa el contrato (lo que no debe confundirse con el hecho de que tenga que tener conocimiento de la complejidad técnica del servicio, los costes que se generan al operador o la manera en que éste pretenda repercutirlos al conformar la oferta tarifaria) pues cuando la operadora le hace la oferta y pone en su conocimiento las distintas tarifas con que cuenta la empresa, es él el que decide optar por aquélla que mejor satisface sus intereses. Lo que no cabe es que, informado el consumidor de las distintas tararifas y ejercitada la opción mediante la elección de pagar por tramos, lo que supone que, iniciado uno de los tramos, vaya a pagar lo mismo tanto si agota como si renuncia a parte de ese tramo, pretenda abonar sólo y exclusivamente la parte del tramo que ha utilizado. Téngase en cuenta que cuando aceptó la oferta que la operadora le realizaba, el consumidor "compró" el derecho a comunicarse a través del teléfono por tramos de 30 segundos, independientemente que agotase o no el referido tramo.

Glosando lo dicho, lo trascendente a estos efectos es que el cliente conozca (o haya tenido ocasión de conocer por la información recibida de la empresa, a la formalización del contrato y a través de la factura mensual) que viene obligado a abonar el denominado establecimiento de llamada y el primer minuto de ésta, así como que el tiempo que exceda de ese minuto será abonado por tramos de treinta segundos (en algunos casos, como reconoce la propia Administración).

Cuestión distinta es que al cliente consumidor le pueda convenir que la oferta se realice deforma distinta, lo cual no afecta ni a la transparencia de las cláusulas ni al control del contenido. A esto parece que se refiere la Administración cuando la pretendida falta de transparencia se relacione con el "cobrar un servicio no utilizado o no prestado ".

Lo que subyace es el interés de la Administración de que la oferta se conforme según el propio criterio de la Administración lo que, como antes ya se apuntó, entra dentro del ámbito de libertad del empresario. La oferta se efectúa sobre unas tarifas por tramos que, como vimos, ni resulta un sistema arbitrario ni pueden entenderse dichos tramos desproporcionados.

No puede admitirse tampoco que se cobre un servicio no utilizado, porque la oferta y el precio se conforman por tramos, de la misma forma que no se cobra por un servicio no utilizado cuando en los servicios de Internet con tarifa plana mensual no existe conexión todos los días del mes ni todas las horas del día, pese a lo cual que se ha de pagar la totalidad de la tarifa plana mensual que ha sido pactada, por añadir un ejemplo a los utilizados por la sentencia de Audiencia Provincial de Madrid que se ha trascrito parcialmente con anterioridad.

Así pues, no es cierto que el usuario no pueda determinar el coste de la llamada por el tiempo que ésta ha durado realmente, conclusión ésta que resulta errónea porque altera los términos esenciales del contrato uno de los cuales es la forma de fijación del precio.

Por ello, este Tribunal entiende que la oferta de la tarifa por tramos no es antijurídica dado que su elección forma parte de la libertad organizativa empresarial, que el consumidor ha tenido conocimiento de las diversas tarifas ofertadas y que si, libremente, ha elegido esta tarifa es porque le resultaba la más beneficiosa, como ocurre con los servicios de ADSL con tarifa plana en que, aunque no se utilice el servicio durante un mes ininterrumpidamente, es más beneficiosa para el consumidor que la ofertada por tiempo real en la inmensa mayoría de los casos.

Antes de concluir este apartado, se ha de consignar que es la propia Administración quien reconoce que el operador ofrecía a la recurrente la posibilidad de acoger otras tarifas, reconocimiento que no era imprescindible dado que en el expediente administrativo se puede comprobar que hay casos en que se factura por duración real de la prestación del servicio como se puede apreciar, ad exemplum, en los folios 662. 890, 902, 923, 1100, 1139, 1199, 1161, 1321, 1443, 1454, 1509, 1600, etc.

NOVENO. - Por lo que se refiere al principio de tipicidad, se ha de analizar la alegación partiendo de lo que se ha dicho acerca de la no imposición de la cláusula.

Como antes se ha dicho, la acción está tipificada en el artículo 50.5 a cuyo tenor constituye infracción 'la realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor... recargos o cobros indebidos"

Lógicamente, según la tesis aquí mantenida no existe imposición sino que es el propio consumidor el que, rechazando la tarificación por tiempo real, se acoge, libre y voluntariamente a la tarificación por tramos .

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia aplicable.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 25 deŽla Constitución , así como de los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 50.5 de la Ley de la Comunidad de Madrid 11/1998, de 9 de julio , de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la conducta imputada debe ser sancionada, puesto que se produce un cobro al usuario por la prestación de un servicio no disfrutado, en contravención de lo dispuesto en el artículo 50.5 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid , al no estar amparada dicha práctica por la libertad de precios, teniendo en cuenta que se trata de contratos de adhesión, en cuya suscripción la autonomía de la voluntad o la prestación del consentimiento por parte del cliente es mínima.

El segundo motivo de casación descansa en la infracción del principio de seguridad jurídica, en cuanto la sentencia impugnada no contiene un sólo pronunciamiento sobre criterio antagónico mantenido por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que supone una vulneración del artículos 9.3 de la Constitución .

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 93.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto observamos, acogiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 (RC 336/2011 ), que, aunque los motivos de casación articulados se fundan en la infracción de preceptos constitucionales - artículos 9.3 y 25 de la Constitución -, en realidad subyace en su desarrollo argumental la discrepancia con la interpretación jurídica que ha formulado la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto del artículo 50.5 de la Ley de la Comunidad 11/1998, de 9 de julio , de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, cuya interpretación corresponde en última instancia y grado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del referido Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Al respecto, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso- administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

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Asimismo, cabe poner de relieve que, interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 )], en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos supuestos en los que resulta viable la formulación de recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia fundado, esencialmente, en la infracción del Derecho autonómico:

« En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º, al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales» .».

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Asimismo, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación no resulta contraria al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L.) .

En consecuencia con lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 258/2008 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 258/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Larmarca.- Firmado.

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