STS, 22 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 4060/2012, interpuestos por el Abogado del Estado y por la mercantil AUTOBUSES PAMPLONA- MADRID, S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2012, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 662/2009 , formulado por la mercantil Compañía Navarra de Autobuses, S.A. (CONDA), contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de revisión planteado contra el apartado 4) de la resolución del Director General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento de 29 de julio de 2008, sobre renovación de la autorización para la utilización de un mismo vehículo para servir determinados tráficos en las concesiones VAC-022 (Logroño-Soria-Madrid con hijuelas) de Continental Auto, S.L.U., y NA-19 (Pamplona-Soria con hijuelas) de Compañía Navarra de Autobuses, S.A. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, la mercantil COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y la mercantil AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 662/2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil "Compañía Navarra de Autobuses, S.A." contra la desestimación por silencio administrativo del escrito de fecha 5 de enero del año 2009 dirigido a la señora Ministra de Fomento por la mercantil "Compañía Navarra de Autobuses, S.A.", declaramos que concurre la causa de revisión prevista en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en el apartado 4º de la Resolución del Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento de fecha 29 de julio del año 2008, por la que se renovó la autorización para la utilización de un mismo vehículo en las concesiones VAC-022 (Logroño-Soria-Madrid con hijuelas) de "Continental Auto, S.L." y NA-19 (Pamplona-Soria con hijuelas) de "Compañía Navarra de Autobuses, S.A.", y anulamos el referido apartado 4º por ser contrario a Derecho, todo ello sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la representación procesal de la mercantil AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L. recursos de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparados, respectivamente, mediante diligencias de ordenación de 26 de octubre de 2012 y de 2 de noviembre de 2012, que, al tiempo, ordenaron remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de diciembre de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, por presentado este escrito, dentro de plazo, y cumplidos todas las demás exigencias legales, en nombre de la Compañía Mercantil "AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L", tenga por INTERPUESTO Y FORMALIZADO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 8 Octubre 2012 (al parecer, número 737 -no se ve bien, al haberse estampado el sello de notificación precisamente encima-), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) en sentido de estimar el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario 662/2009 en que mi parte actuó como codemandada, interpuesto por la COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A. contra el apartado 4) de la Resolución de 29 Julio 2008 dictada por la Dirección General de Transportes por Carretera (del Ministerio de Fomento), que otorgó a dicha empresa -y a otra- autorización para que un mismo vehículo pueda utilizarse en tráficos de las concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera, de su respectiva titularidad, VAC-022 y NA-19, en forma condicionada a que se pusiere en funcionamiento el servicio concesional de igual clase Madrid-Pamplona, momento a partir del cual dicha autorización quedaría sin efecto; y, dada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos y en consideración a los motivos que en este escrito quedaron expuestos, dicte Sentencia, revocando aquella de instancia y en la que declare ajustado a Derecho dicho apartado 4) de referida Resolución administrativa con imposición de costas procesales a dicho demandante en instancia.

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CUARTO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma, asimismo, ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de enero de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por interpuesto el presente recurso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por el que estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose un nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

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QUINTO

Por providencia de 7 de marzo de 2013, se admiten los recursos de casación interpuestos por AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L. y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2013, se acordó entregar copias de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas [la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y las entidades mercantiles COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A. (CONDA) y AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L.] a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse a los recursos, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 16 de abril de 2013, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el traslado conferido, tenga por hecha la manifestación que en él se contiene y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estime el recurso.

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  2. - El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la mercantil COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A. (CONDA), presentó escrito el 21 de mayo de 2013, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Tenga por formulada la oposición a los motivos de casación expresados por el Abogado del Estado y la representación de AUTOBUSES PAMPLONA- MADRID, S.L. y, en su día, dicte sentencia desestimatoria de ambos recursos.

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  3. - La Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la mercantil AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L., presentó escrito el 27 de mayo de 2013, en el que expuso, igualmente, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, por presentado este escrito, dentro de plazo, en nombre de la Compañía Mercantil "AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L", en el recurso de casación 8/4070/2012, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por mi parte contra la Sentencia de 8 Octubre 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario 662/2009, sobre la materia indicada en el encabezamiento, y teniendo por cumplida la Diligencia de Ordenación de 10 de Abril 2013, igualmente tenga por hecha la manifestación de que mi parte está conforme con el escrito de interposición del Abogado del Estado, por ser mi parte también recurrente en la presente casación y porque coincidimos en los argumentos invocados en dicho escrito por dicho Sr. Defensor de la Administración para criticar dicha Sentencia, no debiendo por tanto formular oposición al mismo sino por el contrario declarar formalmente que suscribo y hago mías todas y cada una de sus alegaciones.

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SÉPTIMO

Por providencia de 5 de marzo de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos se interpusieron por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L. y por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2012 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil Compañía Navarra de Autobuses, S.A. contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 5 de enero de 2009 a la Ministra de Fomento, al amparo del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por el que se interponía recurso extraordinario de revisión contra el apartado cuatro de la resolución del Director General de Transportes por Carretera de 29 de julio de 2008, por la que se renovaba la autorización a la empresa Continental Auto, S.L.U., titular de la concesión VAC-022 (Logroño-Soria-Madrid con hijuelas) la utilización, sin solución de continuidad, de vehículos adscritos a la concesión NA-19 (Pamplona-Soria con hijuelas) de la titularidad de Compañía Navarra de Autobuses, S.A., que disponía que «el plazo de vigencia de esa autorización será de 3 años, salvo que con anterioridad se ponga en funcionamiento el nuevo servicio entre Madrid y Pamplona por Burgos y Logroño, con prolongación a Valcarlos y frontera francesa de Arnegui, actualmente en trámite de adjudicación definitiva, momento a partir del cual la presente autorización quedará sin efecto».

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando que concurre la causa de revisión prevista en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto del apartado 4) de la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 29 de julio de 2008, que estableció la salvedad del pazo de vigencia de la revocación de la autorización, que se anula, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El llamado Recurso extraordinario de revisión en vía administrativa se regula por la LPAC en su redacción por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que introduce algunas innovaciones relevantes respecto de la regulación anterior.

En concreto dice así el artículo 118 de la LPAC :

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida."

Por su parte el número 3 del artículo 119 dispone lo siguiente:

"El órgano al que corresponda conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido."

En el presente caso de lo que se trata es de ver si la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre del año 2008 , aunque posterior a la Resolución respecto de la que se pide la revisión, evidencie, ponga de relieve, haga aflorar un error cometido al tiempo de dictarse la Resolución en cuestión, y además tenga aquella Sentencia un valor esencial para resolver el asunto precisamente por tener un valor esencial el error que pone de relieve, afirmando las Sentencias de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de junio del año 2008 (Recurso número 3681/2005 ) y de17 de junio del año 2009 (Recurso número 4846/2007 ), que Sentencias judiciales posteriores a la Resolución cuya revisión se solicita pueden incluirse entre los documentos mencionados por la causa 2ª, siempre y cuando tales Sentencias no se limiten a interpretar el ordenamiento jurídico que aplica la Resolución objeto de la revisión de modo distinto a como lo hace aquella.

En el caso enjuiciado consideramos que la Sentencia de 25 de noviembre del año 2008 tan citada, al afirmar en su Fundamento de Derecho cuarto que nada impediría que si se resolviera el concurso para el establecimiento de un servicio de transportes por carretera entre Madrid-Burgos-Logroño y Pamplona este servicio, de suyo, no resulta incompatible con el hecho de que por rutas diferentes subsistan las concesiones VAC-022 (Madrid-Soria-Logroño con hijuelas) y NA- 19 (Pamplona-Soria con hijuelas) y que, respecto de ellas, se autorice la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente determinados tráficos de ambas concesiones, clarísimamente está poniendo de manifiesto el error cometido por la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 29 de julio del año 2008 en su apartado 4º al condicionar la vigencia del solape autorizado a la puesta en funcionamiento del nuevo servicio entre Madrid y Pamplona por Burgos y Logroño, porque esa condición resolutoria tiene como fundamento y razón de ser el que la Administración considera que las dos concesiones vigentes simultáneamente son de suyo incompatibles por coincidir en sus puntos de salida y de destino, error de hecho que la Sentencia de 25 de noviembre del año 2008 pone de manifiesto por primera vez, y que por tanto no constituye una mera discrepancia de Derecho o jurídica con la Resolución de 29 de julio del año 2008.

Así las cosas se está en el caso de la estimación del Recurso contencioso-administrativo, porque con posterioridad a la Resolución de 29 de julio del año 2008 ha aparecido un documento esencial para la resolución del asunto - la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre del año 2008 -, que deja sentado que las dos concesiones de transporte por carretera no son incompatibles por servir tráficos distintos, con rutas diferentes, afirmando literalmente que: " En efectos, nada impediría que en la resolución del concurso al que se refieren las sentencias y autos antes citados se estableciera un servicio de transporte de viajeros por carretera entre Madrid-Burgos-Logroño y Pamplona que, de suyo, no resulta incompatible con el hecho de que por rutas diferente subsistan las concesiones VAC-022 (Madrid-Soria-Logroño con hijuelas) y NA-19 (Pamplona-Soria con hijuelas) y que, respecto de ellas , se autorice la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente determinados tráficos de ambas concesiones."

El error de la Resolución de 29 de julio del 2008 no puede apreciarse al momento de dictarse, sino tan solo cuando la Sala 3ª del Tribunal Supremo analiza las concesiones en liza y las considera compatibles por ser distintos los trayectos, en cuyo momento es cuando queda patente el error de la Administración de considerar incompatibles las concesiones y establecer en consecuencia la condición resolutoria que se recogen en su apartado número 4, que por esa razón no es conforme a Derecho.

En este sentido la mercantil demandante es a partir del conocimiento de la Sentencia de 29 de julio del 2008 cuando conoce por primera vez que las dos concesiones son compatibles y por tanto el error cometido por la Administración al considerarlas incompatibles, y es precisamente por lo anterior por lo que la única manera de reaccionar de la que dispone en ese momento es por medio del Recurso extraordinario de revisión ex artículo 118.1.2ª.

Como por otra parte el artículo 119.2 impone al órgano al que corresponda conocer del recurso extraordinario de revisión, pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido, y en el presente caso la Administración ha tenido la oportunidad de pronunciarse y no lo ha hecho al desestimar el Recurso de revisión por silencio administrativo, puede esta Sala, una vez apreciada la realidad de la causa de revisión alegada por la demandante, pronunciarse sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido, es decir por el apartado número 4 de la Resolución de 29 de julio del año 2009, que al fijar una condición resolutoria a la concesión por causa de su supuesta incompatibilidad con la otra concesión de transportes, no es como hemos razonado, conforme a Derecho, por lo que procede su anulación por este Tribunal .

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Previamente la Sala de instancia había rechazado las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil codemandada en el proceso de instancia, con los siguientes argumentos jurídicos:

[...] La mercantil codemanda articula varias causas de inadmisión del presente Recurso contencioso-administrativo, la primera que no interpuso Recurso de alzada contra la Resolución de fecha 29 de julio del año 2008, siendo así que a su pie expresamente se advertía de la posibilidad de aquella alzada, quedando por tanto consentida y firme, determinando la consiguiente inadmisión de este Recurso, lo que es directamente rechazable, porque por más que en efecto la mencionada Resolución de 29 de julio del 2008 no fuera impugnada en alzada y quedara en consecuencia consentida y firme, lo cierto es que aquí no se impugna esta Resolución, sino la desestimación por silencio administrativo de un Recurso extraordinario de revisión ex artículo 118.1.2ª de la LPAC , Recurso de revisión en vía administrativa el anterior que tiene precisamente como presupuesto, que se interpone contra actos firmes en vía administrativa, que es precisamente lo que sucede con la Resolución de 29 de julio del año 2008, por lo que se desestima esta causa de inadmisión.

[...] Opone en segundo lugar la codemandada que el Recurso de revisión en vía administrativa que interpone CONDA el día 1 de junio del año 2009, está fuera del plazo de tres meses que al efecto prevé el número 2 del artículo 118 de la LPAC , ya que la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 25 de noviembre del año 2008 , fue notificada el siguiente día 27 de noviembre del año 2008.

Aunque es cierto que en su escrito de demanda la parte recurrente afirma que el Recurso extraordinario de revisión en vía administrativa lo promueve por medio de escrito de fecha 1 de junio del año 2009, se trata sin duda ninguna de un error material, porque el escrito interponiendo el Recurso extraordinario de revisión figura acompañando al escrito por el que se interpone este Recurso contencioso-administrativo, figurando en aquel escrito que se presenta en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Navarra el día 5 de enero del año 2009, fecha en la que sin ningún género de duda no habían transcurrido tres meses desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre del 2008 , lo que determina el rechazo de esta causa de inadmisión.

[...] Dice la parte codemandada que la mercantil recurrente en su escrito interponiendo este Recurso afirma que impugna la desestimación por silencio administrativo del Recurso extraordinario de revisión, y de otra parte en el suplico de su escrito de demanda dice que solicita la anulación del apartado 4º de la Resolución de 29 de julio del año 2008, lo que a su entender supone desviación procesal.

Añade que también se produce discordancia entre las pretensiones articuladas en vía administrativa y las ejercitadas ante este Tribunal, y ello según la codemandada porque en la demanda se pide la anulación del tan citado apartado 4º de la Resolución de 29 de julio del 2008, en tanto que en el Recurso extraordinario de revisión no pide nada, ya que en el apartado primero del suplico se limita a decir que se " Tenga por interpuesto recurso ...", y después repite el motivo de su disconformidad en lugar inadecuada para hacerlo, pero no incluye petición concreta de nulidad, anulación, indemnización de perjuicios, etc, en el apartado segundo solicita una suspensión cautelar y en el tercero una petición subsidiaria de renovación del solape.

[...] No es cierto de ninguna manera que en el escrito interponiendo el Recurso de revisión en vía administrativa la mercantil aquí demandante no solicitase nada concreto, pues bien claramente explica el contenido de la Resolución de 29 de julio del año 2008, y en concreto reproduce literalmente su apartado número 4, y en el suplico del Recurso interesa tener por interpuesto Recurso extraordinario de revisión contra el apartado 4º de la Resolución de 29 de julio del año 2008, por lo que no hay ninguna discordancia entre lo pedido en el suplico de demanda y la pretensión ejercitada en vía administrativa, y tampoco existe desviación procesal entre lo que se impugna en el escrito de interposición del Recurso contencioso-administrativo y el suplico del escrito de demanda, y ello porque aunque en el suplico del escrito de demanda se solicita que el apartado 4º de la Resolución de 29 de julio del año 2008 se declare contrario a Derecho, ello se hace sobre la base de que ese apartado 4º se pidió su anulación por medio de un Recurso de revisión ex artículo 118.1.2ª de la LPAC desestimado por silencio administrativo y que en los Fundamentos de Derecho del escrito de demanda se explica que constituye el acto administrativo impugnado, por lo que sería un formalismo inadmisible y contrario a la efectividad del Derecho a la tutela judicial recogido en la Constitución, apreciar desviación procesal por no mencionar expresamente el en suplico del escrito de demanda la desestimación por silencio administrativo del Recurso extraordinario de revisión, por lo que se desestima la desviación procesal opuesta.

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El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOBUSES PAMPLONA MADRID, S.L. se articula en la formulación de siete motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 45.1 y 3 del citado texto legal , se reprocha a la Sala de instancia que no haya inadmitido el recurso contencioso-administrativo, al haberse ejercitado una acción claramente defectuosa, en cuanto se aprecia la existencia de divergencia en cuanto a la identificación del acto administrativo impugnado.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 67.1 de la mencionada Ley jurisdiccional , y de los artículos 209. 2 y 3 y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , reprocha a la Sala de instancia no haber considerado argumentos relevantes expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en relación con la falta de cita del precepto legal supuestamente vulnerado por la actuación administrativa y sobre los derechos de exclusividad que ostenta sobre el tráfico Madrid-Pamplona, al ser titular de la concesión de autobuses VAC-208, conforme a lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres .

El tercer motivo de casación, que se formula amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la Sala de instancia no haber considerado argumentos relevantes expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en relación con la falta de cita del precepto legal supuestamente vulnerado por la actuación administrativa y sobre los derechos de exclusividad que ostenta sobre el tráfico Madrid-Pamplona, al ser titular de la concesión de autobuses VAC-208, conforme a lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres .

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto el órgano ante el que se interpuso el recurso de revisión no era competente, puesto que el autor del acto administrativo impugnado es la Dirección General de Transportes por Carretera, y, sin embargo, el recurso de revisión se interpuso ante la Ministra de Fomento, por lo que debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El quinto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se basa en la infracción del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque el documento presentado para justificar la interposición del recurso extraordinario de revisión - sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 -, no hace incurrir en error de hecho a la resolución del Director General de Transportes por Carretera de 29 de julio de 2008.

El sexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia recurrida no toma en consideración el carácter no vinculante para la Administración de las observaciones hechas "obiter dicta" en las sentencias de los Tribunales de Justicia.

El séptimo motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , descansa en la infracción del artículo 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , en cuanto la Sala de instancia no tiene en cuenta el derecho de exclusividad sobre el tráfico de autobuses Madrid-Pamplona, en virtud de la concesión otorgada.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resulten aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración, en concreto, del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que no cabe interpretar extensivamente los motivos de revisión incluyendo los errores de Derecho en el supuesto del apartado 1.2ª del artículo 118 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO.- Sobre la prosperabilidad de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la mercantil Autobuses Pamplona-Madrid, S.L.

El único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado y los motivos quinto y sexto formulados por la representación procesal de la entidad mercantil Autobuses Pamplona-Madrid, S.L., deben ser acogidos, en cuanto consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se revela contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 16 de febrero de 2005 (RC 1093/2002 ), y 31 de octubre de 2006 (RC 3287/2003 ), que reconocen el carácter excepcional del recurso administrativo de revisión, con la finalidad de preservar el principio de seguridad jurídica, que proscribe que pueda quedar en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, al sostener que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 (RC 1817/2006 ), que declara como obiter dicta que el servicio de transporte de viajeros por carretera que se establece entre Madrid-Burgos-Logroño-Pamplona no resulta incompatible con la subsistencia de las concesiones VAC-022 (Madrid-Soria-Logroño con hijuelas) y NA-19 (Pamplona-Soria), hace aflorar el error padecido por la Dirección General de Transportes por Carretera al dictar la resolución de 29 de julio de 2008, ya que dicha resolución judicial no resulta determinante para que la Administración, de haberla conocido, hubiera adoptado inequívocamente una decisión distinta.

En efecto, consideramos que la aplicación que realiza la Sala de instancia del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece como requisito para que resulte procedente la admisión y tramitación del recurso extraordinario de revisión, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso administrativo de revisión, que faculta al interesado a impugnar actos administrativos que han ganado firmeza en vía administrativa, que debe fundarse exclusivamente en los motivos tasados previstos en la citada disposición legal, que evidencian que la Administración ha dictado una resolución errónea e injusta, en cuanto que consideramos que la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 no puede caracterizarse como documento esencial para la resolución del asunto, que evidencie el error de la Administración, a los efectos de determinar la procedencia del recurso de revisión formulado por la Compañía de Autobuses de Navarra, S.A.

En este sentido, estimamos que la decisión de la Sala de instancia, que motiva que, al apreciar la concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , proceda la estimación del recurso administrativo de revisión y, por ende, del recurso contencioso-administrativo, y declarar la nulidad del mencionado acto administrativo, es disconforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999 ), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005 ), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007 ), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010 ), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de «la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».

Por ello, aunque no compartamos íntegramente la tesis que formula el Abogado del Estado, respecto de que el correcto planteamiento del recurso extraordinario de revisión, promovido con base en la circunstancia prevista en el apartado 1.2ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que se funde en la existencia de un error de hecho, entendido en sentido estricto, en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida, puesto que también cabe admitir los errores de enjuiciamiento en aquellos supuestos en que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico, como ya sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen 22/1997, de 6 de febrero, estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , que se limita a considerar, a mayor abundamiento, interpretando la legislación sectorial de ordenación de los transportes por carretera, la compatibilidad de los tráficos de transporte de viajeros analizados, no es susceptible de caracterizarse como documento de valor esencial para evidenciar el error padecido por la Administración al adoptar la resolución recurrida.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la mercantil AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 662/2009 , que casamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A. contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 5 de enero de 2009 a la Ministra de Fomento, por la que se interponía recurso extraordinario de revisión contra el apartado cuatro de la resolución del Director General de Transportes por Carretera de 29 de julio de 2008.

TERCERO

Sobre las costas procesales .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la mercantil AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID, S.L. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 662/2009 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A. contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 5 de enero de 2009 a la Ministra de Fomento, por la que se interponía recurso extraordinario de revisión contra el apartado cuatro de la resolución del Director General de Transportes por Carretera de 29 de julio de 2008.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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