STS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2015:2252
Número de Recurso2744/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2744/2014 interpuesto por la entidad ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado de su libre elección, contra Auto de fecha 27 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , confirmado en reposición por Auto de 3 de julio de 2014, dictados en Pieza separada de Medidas Cautelares núm. 612/2013 formada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 612/2013.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. solicitó, en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el TEAC el 17 de octubre de 2013 --que estimó parcialmente las reclamaciones 3625/2011 y 5073/2011, acumuladas-- la adopción de la medida cautelar consistente en declarar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, sin la previa constitución de garantía.

El Auto de 27 de mayo de 2014 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional decretó la suspensión de la ejecución del acuerdo del TEAC de fecha 17 de octubre de 2013, en cuanto al inmediato ingreso del importe por cuota y sanción, suspensión que quedaba condicionada a que, en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución se prestase caución, mediante aval bancario o cualquier otra admitida en derecho, por importe de 29.786.510,65 euros y 187.822,34 euros, o se acredite fehacientemente la. prestación de caución en vía económico-administrativa y la extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Contra dicho auto ATLANTIS presentó recurso de reposición. Por Auto de 3 de julio de 2014 la Audiencia Nacional acordó "desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., contra auto de fecha 27 de mayo de 2014 , que se mantiene en todos sus extremos".

TERCERO

Notificado el auto de 3 de julio de 2014 con fecha 8 de julio siguiente, ATLANTIS preparó ante el Tribunal "a quo" recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición. Y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la entidad ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2014 , confirmado en reposición por el de 3 de julio siguiente.

El auto impugnado acordó la suspensión cautelar del acuerdo del TEAC de 17 de octubre de 2013, suspensión que quedaba condicionada a que se prestase caución mediante aval bancario o cualquier otra admitida en derecho.

  1. Las razones dadas por el Auto de 27 de mayo de 2014 para conceder la suspensión cautelar fueron las siguientes:

    PRIMERO.- El artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) señala que "...la medida cautelar (para asegurar la efectividad de la sentencia) podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En este caso, este requisito se cumple desde el punto de vista del recurrente.

    El referido precepto viene a sustituir al artículo 122 de la LJCA de 1956 , que establecía como fundamento de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado, la alegación o producción, para la parte, de daños de difícil o imposible reparación, en el supuesto de, efectivamente se procediera a su ejecución y por sentencia se anulara el acto. A este supuesto cabe añadirse que de dicha suspensión no se ocasionan perjuicios para el interés público.

    SEGUNDO.- Así las cosas, las liquidaciones cuya suspensión se solicita lo son en concepto de cuota y sanción por IVA, por importes respectivamente de 29.786.510,65 euros y 187.822,34 euros.

    En cuestiones de suspensión de deudas tributarias, la jurisprudencia del Tribunal Supremo fue vacilante en la interpretación del anterior artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción , negando y afirmando la posibilidad de acordar la suspensión del acto con la alegación de la producción de perjuicios en caso de ejecución y la prestación de aval suficiente.

    No obstante, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala Tercera de fecha 30 de septiembre 1998, recurso 3/6146/1997 , la cuestión se zanjó definitivamente en favor de la suspensión siempre que se prestase aval en garantía de la deuda criterio mantenido también en la sentencia de 10 de abril de 1999 (rec. casa. 313/98) de la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo y si bien es cierto, que las citadas resoluciones parten de la interpretación de los preceptos aplicables de la antigua LJCA, no lo es menos que el razonamiento que en las mismas se contienen puede trasladarse íntegramente a la nueva precisión normativa.

    TERCERO.- En definitiva, entiende el Tribunal Supremo que procede la suspensión, exclusivamente, del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido cuando el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios derivados de la ejecución, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el artículo 58 de la LGT y en los términos establecidos por el artículo 124 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 . Como fácilmente puede observarse, el criterio de la suspensión sólo despliega eficacia en el ámbito tributario y ello como consecuencia de la innegable influencia de la normativa propia, como el artículo 22.1 de la Ley de Bases 39/1980 de 5 de julio , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre y su Reglamento de 20 de diciembre, y actual de 1 de marzo de 1996, y la Ley 1/1998, artículo 30 .

    Tal doctrina es igualmente aplicable al actual artículo 130 de la LJCA y desde luego ha de ser aplicada también en cuestión de liquidación tanto por cuota e intereses como por sanciones tributarias, ya que la ratio es idéntica.

    En cuanto a la prestación de caución suficiente, tiende directamente a garantizar el derecho al cobro de la deuda tributaria de la Hacienda, para el caso de que no prospere la pretensión actora. En el presente caso debe ser objeto de garantía el importe de la cuota y sanción.

    CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, no se aprecian circunstancias que impidan mantener la suspensión de la ejecución de la liquidación y de la sanción, si bien la correcta protección de los intereses públicos requiera la prestación de caución que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración caso de que las pretensiones actoras se viesen rechazadas, y sin que se aprecien circunstancias que justificasen la exclusión de dicha garantía pues el hecho de que la sociedad actora se encuentre en situación de concurso no puede servir para exonerar a dicha parte de la prestación de garantía, que es el medio de salvaguardar los intereses de la Hacienda Pública, pues la misma situación de concurso hace que no haya riesgo en la espera porque dicha situación suspende las ejecuciones contra el concursado según el artículo 55 de la Ley Concursal .

  2. Por su parte, al desestimar el recurso de reposición, el Auto de 3 de julio de 2014 decía:

    "... la correcta protección de los intereses públicos requiere la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración caso de que las pretensiones actoras se viesen rechazadas, y sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la exclusión de dicha garantía, so pena de dejar desprotegido dicho interés general, debiendo añadirse que los preceptos invocados por la actora rigen en el procedimiento administrativo pero no para el jurisdiccional en el que la adopción de la medida cautelar y la exigencia de garantías se rige por lo establecido en los artículos 129 y 130 de a LRJCA que han sido estrictamente aplicados, y siguiendo el criterio que esta Sección mantiene al respecto y que la situación concursal no impide que esta Sala pueda pronunciarse y resolver el incidente de suspensión con o sin garantías".

SEGUNDO

Se basa el recurso de casación en dos motivos, los dos al amparo del artículo 87.1.b ) y 88.1.d) de la LJCA . El primero por incurrir el Tribunal de instancia en error en la interpretación e infracción en la aplicación de la normativa aplicable a la solicitud de suspensión y, en particular, por violación del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 233 de la Ley General Tributaria pues se acordó, ya en vía administrativa, la suspensión de la deuda sin garantías.

El Tribunal acuerda la suspensión de la ejecución del acto pero con garantías, sin tener en cuenta que la AEAT había suspendido las liquidaciones en vía administrativa sin garantías.

La recurrente entiende que, dada la situación concursal de ATLANTIS, la suspensión debió de otorgarse en idénticos términos a los reconocidos por la AEAT, esto es, sin aportación de garantías, pues lo resuelto por el Tribunal resulta de peor condición que el Acuerdo de Ejecución de resolución del TEAC notificado a esta parte por la propia AEAT que reconoce que, de resultar finalmente exigibles las liquidaciones en cuestión, el pago de las mismas está supeditado a lo establecido en el Convenio de acreedores aprobado judicialmente.

La Audiencia Nacional está quebrantando el principio de prohibición de "reformatio in peius": por cuanto que resuelve otorgando peor condición a ATLANTIS de la que ostentaba hasta entonces en el procedimiento, máxime cuando la propia Administración Tributaria le ha reconocido expresamente la posibilidad de dejar en suspenso la deuda sin garantías, dada la situación concursal por la que atraviesa.

Así pues, el carácter ejecutivo de las resoluciones administrativas en materia tributaria derivadas de los procedimientos de revisión encuentra su excepción en el hecho de que la ejecución del acto administrativo revisado se encuentre suspendida y la misma se mantenga. Así se establece en el artículo 66.1 del Reglamento de Revisión al señalar que "los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias".

En el segundo motivo de casación se denuncia que el Tribunal juzgador incurre en error en la interpretación e infracción en la aplicación de la normativa aplicable a la solicitud de suspensión formulada por ATLANTIS y en particular por la exigencia de caución en el supuesto correspondiente a la sanción viola lo previsto en el articulo 39 del Reglamento General de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa en relación con el 233.8 de la LGT.

TERCERO

1. Antes de adentrarnos a analizar cada uno de los motivos de casación invocados, lo primero que hay que decir es que la entidad recurrente no cumple en su escrito de recurso de casación las exigencias que demanda la naturaleza de este medio excepcional de impugnación, que se encamina a someter a crítica los autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares para descubrir al juzgador de la casación las infracciones en las que aquellos hubieran incurrido. Son los razonamientos que en los autos se contienen los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización de dicho recurso repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que, a juicio de la parte recurrente, los autos dictados en la instancia adolecen. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación en aras de reproducir un debate ya sustanciado.

  1. Pues bien, como decíamos en la sentencia de 22 de enero de 2015 (casa. nº 32/2013 ), el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de los autos recurridos.

    Esta Sala, en sentencias de 2 de noviembre de 2010 , ( casa. 3698/2007 ) y de 6 de marzo de 2008, (casa. 4394/2007 ), expuso que "la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar los autos recaídos en la pieza de suspensión sustanciada, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

    Por su parte, las SSTS de 9 de febrero y 25 de mayo de 2012 ( recursos 5576/2008 y 335/2010 ) tienen afirmado que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores " in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la resolución judicial recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia o del auto recurrido y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de la resolución judicial dictada y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la resolución recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( casa. 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( casa. 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( casa. 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( casa. 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 ( casa. 971/1995 ), entre otras muchas].

    La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia.

    La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación...).

  2. El presente recurso de casación, justamente porque es, en la práctica totalidad de su desarrollo, mera reiteración de las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, no contiene una verdadera crítica razonada de los autos dictados en la instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno; razón por la cual procede un pronunciamiento de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

    La técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a los autos recurridos; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en los autos recurridos, sino que se limita a reproducir, de forma prácticamente literal, distintos párrafos del recurso de reposición, sin hacer en el recurso de casación ninguna aportación argumental que pueda cohonestarse con la naturaleza extraordinaria de este recurso.

    La argumentación recogida en este recurso de casación, reproduciendo de forma literal amplios párrafos del recurso de reposición, viene además a repetir las alegaciones y argumentaciones que ya había formulado en la instancia, transcribiendo, en los términos expuestos, su recurso de reposición.

    El recurso de casación es un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; y esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

    El escrito de formalización del presente recurso de casación no reúne los requisitos exigidos, puesto que los razonamientos deben estar conectados con la resolución judicial que se impugna; sin embargo en el recurso de casación se vuelven a reproducir las cuestiones planteadas en el recurso de reposición.

    Nos encontramos, pues, ante unos motivos casacionales que, desde el objeto de impugnación -los autos de instancia-- están vacíos de contenido, que básicamente se limitan a copiar el contenido del recurso de reposición, resultando de todo punto acríticos con lo resuelto por la resolución recurrida. Siendo jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción .

    Y no se diga que la Audiencia Nacional está quebrantando el principio de prohibición de la "reformatio in peius" por cuanto resuelve otorgando peor condición a la recurrente de la que ostentaba hasta entonces en el procedimiento. Se olvida, al razonar así, que los preceptos invocados por la recurrente rigen en el procedimiento administrativo pero no para el jurisdiccional, en el que la adopción de la medida cautelar y la exigencia de garantías se rige por lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción , que han sido aplicados, en este caso, en sus justos términos. La suspensión en vía jurisdiccional no puede confundirse con la que pueda haberse obtenido en vía administrativa.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita las mismas, por todos los conceptos, a la cifra máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del presente recurso de casación 2744/2014 interpuesto contra los autos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo y 3 de julio de 2014 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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