ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4008A
Número de Recurso1257/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Jose Pablo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 269/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas. ( artículo 93.2.b) LRJCA );

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA ); y

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Jose Pablo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jose Pablo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , que subdivide en dos apartados.

En el apartado primero, intitulado "sobre el motivo de denegación de la nacionalidad española. La buena conducta cívica" , alega en esencia el recurrente que se ha efectuado una interpretación restrictiva del citado requisito, sin atender a las circunstancias reales del recurrente, reiterando a tales efectos lo expuesto en la demanda. A continuación, cita y transcribe dos breves párrafos contenidos en distintas Sentencias del Tribunal Supremo, afirmando el recurrente que la existencia de antecedentes penales puede no ser determinante a efectos de determinar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, como entiende que es su caso, pues insiste - como ya hizo en la demanda- en la escasa gravedad del delito y en la suspensión o cumplimiento de las penas impuestas.

En el segundo apartado, intitulado "sobre la condena en costas de la primera instancia", alega esencialmente que en su caso habría resultado más adecuado no condenarle en costas o al menos establecer un límite a dicha condena.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Para empezar, la parte recurrente no cita en ningún momento las normas jurídicas cuya infracción por la sentencia impugnada se pretende denunciar; siendo, pues, evidente que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ".

Cierto es que en el primer apartado del único motivo casacional articulado se mencionan varias sentencias de este Tribunal Supremo, pero la cita carece de entidad para sustentar la admisibilidad del recurso, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo (pues el recurrente se limita a transcribir dos breves párrafos contenidos en distintas Sentencias de este Tribunal Supremo, párrafos donde se exponen ideas generales, y sin añadir razonamiento alguno sobre las concretas circunstancias examinadas en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan ni sobre su relación con el caso aquí analizado).

CUARTO .- De todos modos, aun en el caso de que dejáramos de lado cuanto acabamos de señalar, el recurso seguiría siendo inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En lo que respecta al apartado primero del único motivo casacional del recurso interpuesto, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda, pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar alguna de las últimas, las SSTS de 12 de septiembre de 2011 (RC 1981/2009 ), 3 de octubre de 2011 (RC 2992/2009 ) y 14 de noviembre de 2012 (RC 2802/2010 ).

En cuanto al segundo apartado del motivo casacional articulado, se limita a expresar el recurrente su discrepancia respecto del hecho de que la sentencia de instancia le condenara al pago de las costas causadas en el procedimiento. Esta alegación no puede prosperar, pues, como esta Sala ha dicho con reiteración, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación, por todas, sentencia de 20 de marzo de 2007 rec. 6120 / 2003, razón por la que esta alegación resulta inadmisible. Por lo demás, para desvirtuar en el supuesto sometido a consideración el alcance de la citada jurisprudencia habría sido menester, en todo caso, un mayor esfuerzo argumental que de entrada ya se echa en falta, por lo que tampoco puede prosperar este apartado del único motivo de casación.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación con fundamento en el artículo 93.2, letras b ) y d), de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente, cabe responder a la invocación efectuada por el recurrente sobre la procedencia de la admisión del recurso "en aras de garantizar la tutela judicial efectiva".

Ha de recordarse al recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

(La inadmisión del recurso por estas razones hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 11 de junio de 2014).

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica y adecuada sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1257/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 269/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR