ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:3997A
Número de Recurso4211/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de D. Juan Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 231/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de febrero de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación consistente en no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no citarse las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b LRJCA ), por cuanto que el escrito de interposición se limita a ser un mero escrito de personación del recurrente, sin referencia alguna a los motivos casacionales anunciados ni a los preceptos legales que entiende infringidos; y carece de cualquier referencia crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones el recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón contra la resolución del Sr. Subsecretario de Interior de 26 de marzo de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional establece que dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Pues bien, en este caso, la parte recurrente realmente no formalizó en tiempo y forma el escrito de interposición, sino que al comparecer ante este Tribunal Supremo se limitó a personarse ante esta Sala y pedir que se le tuviera por comparecida, sin expresar razonadamente el motivo o motivos del recurso, ni citar las normas o jurisprudencia infringidas, ni efectuar crítica alguna de la fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación.

En consecuencia, nos encontramos ante una falta real de interposición del recurso de casación que bien podría haber justificado que el recurso se declarase desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley.

No está de más precisar que el hecho de que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la parte recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes - por todos, ATS de 23 de abril de 2009, RC 4697/2008 -. En consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso.

De todos modos, como quiera que por providencia de esta Sala y Sección de 10 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, dándosele el trámite correspondiente a esta fase de admisión en que nos encontramos, es claro que la única conclusión que cabe alcanzar en este momento es que el presente recurso de casación es inadmisible; sin que esta conclusión pueda entenderse contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues según jurisprudencia constante las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

TERCERO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar unas sucintas alegaciones que nada tienen que ver con las causas de inadmisión aquí concernidas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4211/2014 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, dictada en el recurso nº 231/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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