ATS 657/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:3949A
Número de Recurso10022/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución657/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1738/2014 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, como Diligencias Previas nº 88/2014, en la que se condenaba a Hilario como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión; con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, imponiéndole, además, la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Daniela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años, debiendo indemnizar a Daniela en la cantidad de 750 euros, en concepto de reparación por los días invertidos en su duración y en la de 6.000 euros en concepto de reparación por las secuelas resultantes a la fecha del alta médica; cantidades sobre las que operará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente se condena a Hilario como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, segundo párrafo, del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; imponiéndole, además, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Daniela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años.

Todo ello con expresa imposición de las costas al condenado, con inclusión de las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles, actuando en nombre y representación de Hilario , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal ; y 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Daniela , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Victoria Arnaiz De Ugarte, solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente la existencia de un perjuicio estético de la víctima por cuanto con anterioridad a los hechos ya carecía de una pieza dental; además el posible desvalor estético puede desaparecer con un prótesis; termina afirmando que no existe en las actuaciones prueba de que precisara tratamiento médico quirúrgico.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como integrante de un caso de deformidad, tipificable como tal dentro del artículo 150 del Código Penal . La generalidad de esta doctrina jurisprudencial fue modulada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de abril de 2002, luego reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Si bien, será caso a caso como deberá resolverse la cuestión, desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal .

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el día 9 de mayo de 2014, durante una discusión, el recurrente comenzó a gritar a su ex pareja, propinándole, mientras él se encontraba de pie y ella sentada en un banco, varias patadas en las piernas; y cuando Daniela cayó al suelo, una en la tripa y otra en la boca. Como consecuencia de los hechos, Daniela sufrió la pérdida traumática de tres piezas dentales (dos incisivos superiores centrales y el incisivo lateral derecho, piezas 11, 21 y 12). Con carácter previo a los hechos Daniela había perdido el incisivo superior lateral izquierdo (pieza 22).

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse, se formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se recoge cómo golpeó a la víctima, provocando, además de otras heridas, la pérdida de tres incisivos, que precisa de tratamiento odontológico y constituía un perjuicio estético valorado con dos puntos de alteración estética. Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho: el recurrente ha ocasionado de forma intencionada a la víctima una lesión que implicó la pérdida de tres piezas dentales, piezas que están absolutamente a la vista, con las consecuencias estéticas que ello conlleva; además no consta que con anterioridad estuvieran dañadas, de manera que el supuesto de hecho excede del ámbito excepcional previsto en el acuerdo aludido, sin que sea posible entender que estamos ante un supuesto de menor entidad derivado de la simple rotura o la sola pérdida de un incisivo. Respecto a la ausencia de tratamiento médico quirúrgico, cabe alegar la necesaria intervención de un facultativo, médico especialista u odontólogo, para la reparación de los daños ocasionados por la pérdida de dientes.

    Y también esta Sala ha insistido que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ( STS 9-10-07 , STS de 17 de junio de 2014 ).

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente que no se haya aplicado el Baremo de tráfico a la hora de fijar la indemnización por los perjuicios estéticos, así como por los días que las lesiones de la víctima tardaron en curar. Denuncia que la condena por el delito del artículo 150 del Código Penal impide la indemnización por la deformidad, afirmando que ambos conceptos son incompatibles, alega que no puede entenderse que en una misma resolución una circunstancia agravante en el tipo, como es la deformidad, sea a la par compatible con la posibilidad de una responsabilidad civil reparadora de la misma.

  2. En cuanto a la impugnación de la cuantía de la indemnización señalada en la sentencia, cabe recordar que hemos establecido en numerosas resoluciones que no es misión de la casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada supuesto. Esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

    Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. El motivo ha de inadmitirse. La sentencia recurrida ha fijado los hechos teniendo en cuenta los datos sobre los días de curación y secuelas indicados en el informe de sanidad, y acudiendo a la orientación del "Baremo" de tráfico, si bien incrementa la cuantía en él señalada atendiendo al hecho de que los daños se producen de forma dolosa. El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda).

    Respecto a la indemnización por las secuelas, fija su indemnización atendiendo el presupuesto odontológico aportado por la víctima, en el que consta la suma de 4.090 euros por el establecimiento de cuatro implantes; teniendo en cuenta que la víctima ya carecía de un incisivo, la Sala fija la indemnización en la suma de 3.000 euros, cantidad a la que suma otros 3.000 euros por el perjuicio estético moderado.

    Finalmente, respecto a la alegación de la incompatibilidad entre la apreciación de la circunstancia agravante, como es la deformidad, cuyo concepto implica permanencia, y la responsabilidad civil reparadora que se le ha impuesto, cabe recordar que el artículo 110.2 del Código Penal obliga al autor del delito de lesiones a reparar el daño causado, sin que ello afecte a la calificación jurídica de los hechos.

    De todo ello se sigue que la Sala ha razonado la procedencia de las sumas fijadas, que en absoluto resultan inmotivadas ni aparecen excesivas quedando alejada toda posible sospecha de arbitrariedad en la fijación de dicha cantidad.

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que de los informes médico forenses resulta indudable que solo existió una primera asistencia facultativa, además de los informes se desprende que no existía deformidad.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En ningún momento la Sala de instancia se aparta del contenido de los dictámenes periciales, sino que recoge sus conclusiones; además, contrariamente a lo referido por el recurrente, en el informe médico forense obrante a los folios 284 y 285, ratificado en el acto del juicio, se recoge expresamente cómo la pérdida de las piezas dentales provocó perjuicio estético moderado. En realidad el recurrente vuelve a cuestionar la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito del artículo 150 del Código Penal ; remitiéndonos a lo ya resuelto en el fundamento jurídico primero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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