ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:3948A
Número de Recurso20232/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1379/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 20 de Barcelona, Diligencias Previas 5486/14, acordando por providencia de 25 de marzo, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de abril, dictaminó: "... El principio de ubicuidad que invoca Barcelona, tiene un carácter subsidiario provisional y útil para cuando no se conoce el lugar de comisión del hecho delictivo como así se desprende de los autos del Tribunal Supremo de 10-02-2006 y 06- 04-2011.

Por lo expuesto la presente cuestión de competencia debe dirimirse atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona ".

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Estepona incoa Diligencias Previas por atestado de la Policía Nacional, conteniendo la denuncia de Galina BYSTROVA, con domicilio en Moscú, manifestando que vía Internet SEGUNDAMANO.ES localizó un chalet en alquiler en Estepona. Contactó con el anunciante vía e-mail y telefónicamente, quien le solicitó el ingreso de 1250 euros a través de la compañía MoneyGram de Estepona. Una vez efectuado el ingreso desde Barcelona, el arrendador le pidió el cambio a MoneyGram Madrid por falta de efectivo del de Estepona. Realizó la gestión por teléfono sin justificante de tal extremo. Personada en Estepona en el chalet alquilado se encontraban sus dueños, quienes le indicaron su desconocimiento sobre el alquiler que no habían ofertado, aunque cuando deseaban hacerlo ponían el anuncio en la misma Web. Así Estepona por auto de 29/7/14 se inhibe a Barcelona. El nº 20 al que correspondió por auto de 24/10/14 rechaza la inhibición. Planteando Estepona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Barcelona. Así esta Sala tiene declarado (entre muchos auto de 1 de abril de 2004 ) que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" .

En el caso que nos ocupa no es de aplicación el principio de ubicuidad. En Estepona no se ha cometido hecho delictivo alguno, es el lugar de presentación de la denuncia y donde se encuentra la casa en alquiler, que sirvió de señuelo al engaño. Es en Barcelona donde vía Internet se produce la escena engañosa, donde se encuentra la perjudicada y donde se produce el desplazamiento patrimonial con la transferencia efectuada de 1250 euros a MoneyGram, primero Estepona y después Madrid. Que se dispusiere del metálico en otra localidad afectaría al agotamiento del delito no a la consumación, por lo expuesto y conforme al art. 14.2 de la LECrim . la competencia corresponde a Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma a Barcelona nº 20 (D.Previas 5486/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Estepona (D.Previas 1379/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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