ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3931A
Número de Recurso795/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rubén y Dª Montserrat presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 358/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1026/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Rubén y Dª Montserrat , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de D. Augusto y Dª María Purificación , presentó escrito en fecha 13 de octubre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reconocimiento de deuda y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se articula en un único motivo: Infracción del contenido del articulo 1156 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 22 de julio de 1996 , 6 de marzo de 2009 y 20 de noviembre de 1992 . Estima la parte recurrente que al declarar la Audiencia Provincial en su resolución hoy objeto de recurso que existe un reconocimiento de deuda y que en consecuencia procede su abono contraviene la doctrina jurisprudencial que establece en esta materia que permite utilizar las excepciones que se posean para acreditar la extinción de la obligación, como concurre en el presente caso, en el que debe extraerse que la voluntad de las partes fue extinguir las obligaciones existentes hasta entonces, liquidando las partes las deudas contraídas y extinguir las relaciones existentes entre las partes como así resulta acreditado de la prueba practicada.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los dos motivos del recurso deben ser admitidos al concurrir las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ). El recurrente se limita a citar por sus fechas varias sentencias de esta Sala, sin indicar cual es la doctrina infringida, y es necesario acudir al estudio de la fundamentación del motivo para conocerla.

    ii) Inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que el motivo se articulan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente.

    El interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente y el recurso debe ser inadmitido, ya que la sentencia recurrida, en contra de lo sustentado por el recurrente no declara que no puedan oponerse todas las excepciones de las que disponga para acreditar la extinción de la obligación sino que a tenor de la prueba practicada declara la existencia de un reconocimiento de deuda, como acredita la documental obrante en autos, las firmas concurrentes en los referidos documentos y la no impugnación de las cantidades debitadas en los documentos de referencia, en los que se detalla su causa, los importes, y que nada refieren sobre una liquidación total de las relaciones entre las partes ni que salden las deudas de referencia. En consecuencia el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    En atención a la doctrina antes indicada y a los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Rubén y Dª Montserrat contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 358/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1026/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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