ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3925A
Número de Recurso1356/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Maribel presentó el día 5 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 840/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 249/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Hilario y Dña. María Angeles , presentó escrito el día 21 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dña. Sofía M.ª Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de Dña. Maribel presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2015 la parte recurrida interesaba la inadmisión de ambos recursos al entender que concurrían las causas de inadmisión indicadas, mientras que la parte recurrente no hizo alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011) que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cuatro motivos: en el motivo primero se citan las normas infringidas, en el segundo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se estima infringida, en el tercero la jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y en el cuarto se exponen las consecuencias de lo anteriormente expuesto. Así, en el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 360 , 361 y 453 del CC , alegando la recurrente que es no es una simple usuaria de la vivienda sino que tiene título para detentar la posesión, por haberla construido sobre la parcela de sus ex suegros, ahora recurridos, con el dinero obtenido de un préstamo hipotecario que fue pagado con dinero ganancial, de manera que si los demandantes quieren hacer suya la vivienda construida en un terreno de su propiedad deben abonar el valor de dicha construcción satisfecho por la recurrente y su ex marido, tal y como consta acreditado en el procedimiento, no siendo el juicio desahucio como tal el adecuado para dilucidar esta cuestión compleja. En el segundo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que "debe mantenerse la doctrina jurisprudencial en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado" , entendiendo que no debería darse lugar al desahucio sino que deben discutirse y resolverse en otro procedimiento los derechos de las partes, para lo cual cita sobre el derecho de retención la STS de 9 de febrero de 2006 que mantiene que " el artículo 361 del Código Civil previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del propio Código, o a obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente, lo cual interpretado no sólo en su sentido literal sino en el de que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código" y las SSTS de 21 de septiembre de 2011 y 17 de junio de 1999 . En el motivo tercero se citan para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales las SSAP de Murcia (Sección 4ª) de 18 de marzo de 2010 , de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 17 de febrero de 2009 y de Madrid (sección 11ª) de 2 de noviembre de 2011 que resuelven casos similares al planteado en sentido contrario a la recurrida y a favor de la recurrente. En el motivo cuarto se expone que los demandantes no son propietarios de la construcción levantada sobre su terreno, pues de las pruebas aportadas a los autos se desprende que la construcción se hizo por la sociedad de gananciales, que el dinero obtenido de la hipoteca se empleó para levantar la nueva construcción, que hasta la fecha no se le ha abonado indemnización alguna por el valor de lo construido, no pudiendo prosperar la acción de desahucio hasta que no se diluciden los derechos de las partes, máxime cuando el derecho de retención que le corresponde en cuanto constructora de buena fe le dota de título frente al propietario para retener la posesión mientras no se el pague.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se articula en dos motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC . En el primero se alega la infracción de los arts. 218 y 318 de la LEC , relativos a la motivación y a la fuerza probatoria de los documentos públicos. En el segundo se invoca la infracción del art. 24 de la CE por error en la valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    -La doctrina tradicional que se dice vulnerada por la sentencia recurrida sobre el objeto y alcance del juicio verbal de desahucio por precario, amen de no señalar la recurrente ninguna sentencia de esta Sala que la contemple, con lo que no quedaría justificado la concurrencia de este elemento, se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo más recientes por lo que, en todo caso el interés casacional sería inexistente ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC e relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional manteniendo que en los supuestos, como el presente, en que se discuten cuestiones complejas y no reducidas a las meramente posesorias, el juicio verbal no resulta adecuado para la discusión y decisión de aquellas. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, entre otras, la propia sentencia extractada en la sentencia objeto de impugnación ( STS 13-10-2010 ) en la que se declara que resulta adecuado el juicio verbal para dilucidar sobre las cuestiones más complejas en relación con la acción de desahucio ejercitada. Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1º.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión, que es lo que hace precisamente la sentencia recurrida entrando en el fondo del asunto en el Fundamento de Derecho Tercero, pues tras valorar la prueba practicada, concluye que los demandantes han acreditado suficientemente que son dueños de la parcela y de la vivienda construida sobre ella, sin que la demandada haya probado tener derecho alguno de propiedad ni haber abonado por su uso renta o merced alguna, sin que puedan tener virtualidad las alegaciones acerca de que la vivienda se pagó con dinero ganancial del matrimonio obtenido de un préstamo hipotecario, pues ya en esa fecha los demandantes eran dueños de la parcela y de la vivienda construida sobre ella o que existiese un comodato, pues no hay prueba de ello o que haya sido otorgado su uso en la sentencia de divorcio pues dicha atribución no implica una modificación de la naturaleza del título posesorio de la misma.

    De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    - También es inexistente el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de retención contemplado en las sentencias que al respecto cita porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto la recurrente soslaya los hechos probados y parte de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente extrayendo consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba. Ello es así en cuanto la demandada parte de que tendría derecho a la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 del CC al haber quedado acreditado que construyó la vivienda en terreno propiedad de los demandantes con dinero ganancial obtenido de un préstamo hipotecario cuando precisamente la sentencia recurrida declara procedente el desahucio ante la patente falta de acreditación del supuesto título, declarando probado que los demandantes son dueños de la parcela y de la construcción.

    - Resulta igualmente inexistente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de otra sección distinta de la misma o de otra Audiencia Provincial ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que las tres sentencias, además de proceder de Audiencias Provinciales diferentes, se oponen a la recurrida, sin que se hayan citado dos de una misma Audiencia Provincial, o al menos otra más y la propia sentencia recurrida, que supuestamente mantengan un criterio jurídico diferente sobre la cuestión jurídica, que sirvan de fundamento al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Maribel contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 840/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 249/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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