ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3924A
Número de Recurso1312/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Imperium Urbanitas, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 228/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1236/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Fernando Anaya García, en nombre y representación de Imperium Urbanitas, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora África Durante León, en nombre y representación de Casimiro y Eufrasia , presentó escrito en fecha 22 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 29 de abril de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución de contrato que las partes denominan de permuta, por incumplimiento imputable al demandado, y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía fijada en la demanda (no impugnada de contrario) excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción del art. 1124 CC . La parte recurrente alega, en síntesis, que: la parte demandante no cumplió sus obligaciones de posibilitar la inscripción del contrato en el registro de la propiedad, y el negocio jurídico objeto de litis presentaba deficiencias que dieron lugar a la suspensión de la inscripción registral, que la parte demandante tenía la carga de subsanar; la actora tampoco compareció a la notaría para subsanar la deficiencia de la falta de distribución de la condición resolutoria entre cada una de las fincas objeto de permuta, ni para aclarar si la resolución se podía producir no solo por la falta de pago del precio aplazado, sino también por falta de entrega de la vivienda a construir que constituía parte de la contraprestación de la compradora. Por estos incumplimientos de la demandante no se darían los requisitos previstos por la jurisprudencia para que prosperase la acción resolutoria del art. 1124 CC .

    En el motivo segundo se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1154 CC . En el desarrollo del motivo se argumenta que aunque se pactó un indemnización por incumplimiento, la indemnización es desproporcionada, abusiva en injustificada, por falta de acreditación del perjuicio supuestamente causado, y no atiende al daño real y efectivo, ya que la actora ha tenido la posesión de las fincas y las ha explotado, obteniendo rendimientos, por lo que debe aplicarse la facultad de moderación prevista en el art. 1154 CC .

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su ratio decidendi ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El recurso de casación exige, en cualquiera de sus modalidades, que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

    Estas exigencias no se cumplen en el recurso por las razones que se exponen a continuación.

    i) En el motivo primero se sustenta que los actores incumplieron previamente sus obligaciones para posibilitar la inscripción del contrato litigiosos en el registro de la propiedad, incumplimiento que imposibilitaría el éxito de la acción resolutoria del art. 1124 CC .

    Con esta argumentación la parte recurrente elude que el tribunal sentenciador, tras la valoración de la prueba, confirma la sentencia de primera instancia a la que se remite, y que consideró que aun siendo cierto que en la calificación registral el registrador apuntó tres motivos para denegar la inscripción de la escritura pública objeto de autos, sin embargo, los trámites para la inscripción fueron realizadas por la mercantil demandada, que era a quien le interesaba realizar la inscripción y competía el pago de los gastos, y que la demandada no había acreditado que requiriese a los actores para subsanar tales defectos antes de dejar de pagar, ni les comunicó que el motivo de la falta de pago fuera la falta de inscripción; y concluye que no consta probado que existiese un previo incumplimiento imputable a la parte vendedora que legitimase la falta de pago por la demanda del precio restante. Añade la sentencia de apelación a estos argumentos, que más bien parece cobrar peso la alegación de contrario del poco interés de la compradora en inscribir una condición resolutoria que le perjudicaba claramente, cuando, además, las fincas tenían por finalidad su aportación a un plan parcial.

    ii) Al analizar el motivo segundo del recurso de casación, en el que se argumenta sobre la necesidad de moderación de la indemnización estipulada en el contrato y sobre su carácter abusivo e injustificado, conviene precisar antes los conceptos jurisprudenciales sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal y sobre la función de la cláusula penal, en cuanto se aplican al presente caso.

    En lo que respecta a la primera cuestión, recuerda la STS 294/2014, de 10 de junio , que la jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada, que pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , y, sin embargo, se confirmó, y de acuerdo con esta jurisprudencia «no cabe moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 CC "descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes"».

    En lo que respecta a la función de la cláusula penal, indica la STS 56/2015, de 6 de febrero que "la cláusula penal tiene una básica función coercitiva por la que el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación, tanto por la lex contractus ( artículo 1091 del Código civil ) como por la aplicación de tal cláusula que exime al acreedor a la carga de la prueba de daños y perjuicios (artículo 1152). Asimismo, su función liquidadora sustituye los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin necesidad de prueba, como dice el artículo 1152 ...".

    En el presente caso, la sentencia recurrida, con base en la anterior doctrina, desestima la pretensión de moderación de la pena impuesta para el supuesto de incumplimiento del pago de cualquiera de las cantidades aplazadas y la necesidad de acreditación del daño causado. Y la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de apelación, al examinar esta penalización -que considera libremente pactada-, contenida en la estipulación cuarta del contrato, en la que se establece que la falta de pago de cualquiera de las cantidades aplazadas dará lugar a la resolución y a exigir a la parte compradora la cantidad de 480.860 euros, concluye que la indemnización pactada no es para el impago de todo el precio, sino para el impago de "cualquiera de las cantidades aplazadas", por lo que, en realidad, estaba prevista para incumplimientos parciales, y de hecho prevé que a la cantidad fijada se le descuenten las cantidades ya recibidas hasta la fecha del incumplimiento [la petición de la actora era la condena de la demandada a indemnizar en la cantidad de 270.216 euros, saldo líquido resultante de descontar de la cifra prevista en concepto de indemnización por daños y perjuicios las cantidades recibidas a cuenta]; añade que, cuando se pactó la cláusula penal, ya se previó que el transmitente siguiera con el cultivo de la finca, y, en lo que respecta a su supuesto carácter abusivo, que la mercantil demandada tiene su propio servicio jurídico y no le es aplicable la normativa sobre consumidores y usuarios.

    En conclusión, la parte recurrente invoca la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican y soslayando, en definitiva, su razón decisoria.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Imperium Urbanitas, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 228/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1236/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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