ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3923A
Número de Recurso798/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CERVEZAS ANAGA S.A., MAHOU S.A., y SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZAS Y MALTA S.A., presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 205/13 dimanante del juicio ordinario nº 1062/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de CERVEZAS ANAGA S.A., MAHOU S.A., y SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZAS Y MALTA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 3 de abril de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de BARRILTEC, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de abril de 2014, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos.

  4. - Con fecha 21 de marzo de 2014, la parte recurrente aportó copia de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 19ª) para su unión por ser de posible interés.

  5. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por importe de 92.161,39 euros, proceso cuya tramitación ordena por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , sin que quedara fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en un motivo único que se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala en sentencias de 28 de enero de 2009 , 30 de diciembre de 2010 y 25 de abril de 2011 , "fundándose la admisibilidad del motivo como elemento integrador del interés casacional, en que la Audiencia Provincial, en su sentencia objeto de recurso, condena al pago de una indemnización cuando en el contrato rector las partes han establecido que el mismo puede ser resuelto o no renovado sin necesidad de un previo incumplimiento y como medio normal de su extinción".

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia la sentencia no condena a indemnizar por la resolución unilateral del contrato, sino por el incumplimiento grave de obligaciones durante su vigencia. La Audiencia Provincial, interpretando el contrato y valorando la prueba, condena a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento grave de sus obligaciones durante la vigencia del contrato (del 1 de abril al 1 de septiembre de 2010) por la modificación del ámbito geográfico que supuso una reducción en más de un 75% de las instalaciones y rutas en las que se tenían que prestar los servicios técnicos y que produjo graves consecuencias para la actora.

    La sentencia argumenta además su decisión sobre la interpretación del contrato, que no se combate debidamente en casación y en la imposibilidad de que por voluntad unilateral de una de las partes se reduzca, hasta dejar sin efecto y contenido al contrato.

    En definitiva el recurso de casación se plantea construyendo el interés casacional al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona cuya copia fue aportada por la recurrente por su posible interés y las alegaciones de la parte recurrente sobre el elemento integrador del interés casacional y sobre los pactos y acuerdos de las partes, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, porque el interés casacional se construye desentendiéndose de la interpretación contractual y de las circunstancias concurrentes en base a las que la sentencia declara el grave incumplimiento de sus obligaciones por la recurrente y al margen de la razón decisoria del fallo.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de CERVEZAS ANAGA S.A., MAHOU S.A., y SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZAS Y MALTA S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 205/13 dimanante del juicio ordinario nº 1062/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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