ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3911A
Número de Recurso407/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "MAGTEL, ENERGÍAS RENOVABLES S.L.U." presentó el día 14 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 326/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 970/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de la entidad mercantil "MAGTEL, ENERGÍAS RENOVABLES S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Florencio y D. Jon , presentó sendos escritos ante esta Sala los días 20 y 26 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000 para ser admitidos, mientras que ambas partes recurridas, mediante escritos de fecha 12 de marzo de 2015 manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción resolutoria de contrato de compraventa de finca destinada a aprovechamiento hidroeléctrico y, vía reconvención, una acción de cumplimiento de dicho contrato, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al reclamarse en la reconvención 690.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición. Por tanto la sentencia también es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que articuló en tres motivos.

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC se denuncia la infracción de los arts. 209 y 218 LEC por incongruencia omisiva y falta de motivación. Entiende la recurrente que la sentencia no resuelve motivadamente todas las cuestiones planteadas, habiendo obviado el pronunciamiento relativo al derecho de aprovechamiento que también constituía el objeto del contrato y no motiva de forma suficiente la carencia sobrevenida de objeto del recurso interpuesto por el Sr. Florencio .

    En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4 LEC se alega la infracción de los arts. 269 , 270 , 271 y 272 LEC al haber valorado para resolver la cuestión objeto del proceso una prueba extemporánea. En concreto, la recurrente denuncia el hecho de que se aportó extemporáneamente un link de página web que reconducía a un "estudio de potencial y viabilidad para la recuperación de centrales minihidráulicas en Andalucía". Entiende la parte que se ha valorado el contenido de dicha información en el que se vendría a mantener la viabilidad de la minicentral objeto de autos, siendo fundamental en la resolución del conflicto, encontrándonos con una prueba presentada extemporáneamente ya que a lo largo del procedimiento la parte demandada y reconviniente no había conseguido demostrar la viabilidad del proyecto.

    En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2 y 3 LEC se alega la infracción del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba. Considera la recurrente que la carga de la prueba del cumplimiento de lo pactado en la condición suspensiva y de una hipotética falta de diligencia recaen en quien los alega sin que pueda invertirse la carga probatoria desplazando a la hoy recurrente el "onus probandi" de un hecho negativo. Señala que en ningún caso puede afirmarse que la recurrente haya actuado de forma negligente o que por causas imputables a la misma no se obtuvieran las autorizaciones precisas y/o no se certificara la viabilidad del proyecto, sino que todo se debió a la más que evidente pasividad de la Administración y del demandado.

    También interpuso la recurrente recurso de casación, al amparo del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC y lo articuló en lo que parecen ser cuatro motivos.

    En el motivo primero se considera infringido el art. 165.4 del RD 849/1986 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el principio de especialidad normativa. Se comienza el motivo reiterando la total diligencia de la recurrente en cuanto al cumplimiento de los trámites administrativos, concluyendo que se vulnera el precepto reseñado que sería ley especial frente a la ley general representada por la Ley 20/92 de 26 de noviembre que aplica la sentencia de segunda instancia.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1281.1 CC , sobre interpretación literal de los contratos. Entiende la recurrente que cuando el contrato se refiere a que "se usarán los servicios técnicos y de peritaje de D. Jose Manuel ..." ha de entenderse que habrá de hacerlo cualquiera de las dos partes, no especificando en ningún lugar del contrato que haya de ser la compradora y hoy recurrente la requiera los servicios de dicho profesional.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1119 CC sobre el cumplimiento ficticio de la condición cuando el obligado hubiera impedido voluntariamente su cumplimiento, por aplicación indebida al tratarse de una obligación imputable a cualquiera de las partes y no haber existido impedimento alguno por parte de MAGTEL. Se sigue insistiendo en que la recurrente no ha impedido el cumplimiento de la condición ni ha tornado en imposible el cumplimiento de la misma.

    Por último, en el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1114 CC sobre el cumplimiento del acontecimiento que constituya la condición. Este motivo viene a ser una reiteración del anterior pues no hace más que insistir en que la recurrente cumplió con todas sus obligaciones realizando las gestiones que estuvieron en su mano.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    i) En primer lugar, y respecto del motivo primero en el que se alega la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia por incurrir en la causa de inadmisión de haberse omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC ). Es doctrina de esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ). Pero es que, además, la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre las más recientes, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que « ... En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...».

    De acuerdo con esta doctrina, el motivo ha de resultar inadmitido ya que, además de mezclar dos infracciones diferentes como la incongruencia y la falta de motivación (que no son tal, pues si se observa el recurso, se comprueba que la infracción verdaderamente denunciada es la incongruencia omisiva, ya que entiende la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre el aprovechamiento hidroeléctrico como objeto esencial de la compraventa), resulta que la parte no intentó el complemento de la resolución vía art. 215 LEC , por lo que no agotó todos los medios a su alcance para intentar remediar la supuesta infracción procesal, lo que hace que el motivo incurra en la causa de inadmisión expuesta.

    ii) En segundo lugar, respecto a la utilización del "link" de la página web de la Agencia Andaluza de Energía, que la parte considera es una prueba extemporánea que le causa indefensión, el motivo también ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    Tiene dicho el Tribunal Constitucional que para que pueda hablarse de indefensión es necesario que «....con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impida a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 2/2002, de 14 de enero , F. 2) »; también tiene dicho que la indefensión sufrida ha de ser real y efectiva y no meramente formal.

    De acuerdo con esta doctrina, de ningún modo puede hablarse de indefensión alguna por el hecho de que la Audiencia Provincial haya consultado un "link" puesto de manifiesto por la parte recurrente en apelación, en primer lugar, porque como indica la hoy recurrente, tuvo ocasión de argumentar sobre el mismo en la oposición a la apelación, como efectivamente hizo, aunque escuetamente pues se limitó a afirmar la falta de certeza de lo allí contenido, por lo que ninguna indefensión se le causa; pero es que además, el contenido de dicha información no tiene la virtualidad probatoria que pretende otorgarle la hoy recurrente ya que, de la valoración conjunta de la prueba, la Audiencia concluye en varias ocasiones que el proyecto seguía siendo viable, que la rehabilitación del aprovechamiento era difícil pero no imposible y que se debió a la inactividad de la hoy recurrente a partir de un determinado momento el hecho de que llegase el plazo concertado sin conseguir las autorizaciones necesarias para el inicio de las obras de puesta en marcha de la central.

    iii) En tercer lugar, y respecto al motivo tercero en el que se denuncia la inversión de las normas sobre la carga de la prueba, también ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    Tiene dicho esta Sala que «[e]l principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba ( SSTS 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC núm. 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 ) » ( STS 14/3/2013, RCIP 1785/2010 ) así como que « carece de sentido denunciar un deficiente reparto de la carga de la prueba en casos en que tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, la sentencia recurrida ha basado su decisión en que los hechos controvertidos han quedado demostrados, con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto. » ( STS de 4/9/2014, RCIP 2733/2012 ).

    Y es que en este caso se confunde la infracción de las normas sobre la carga de la prueba con la valoración de la misma, ya que del examen del motivo, claramente se concluye que subyace una discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial, ya que la recurrente se limita a dar por acreditado que actuó de forma diligente al objeto de conseguir una resolución por parte de la Administración que decretara la rehabilitación de la concesión, cuando, como se ha dicho, la sentencia recurrida llega a la conclusión contraria. Por tanto, ninguna infracción del art. 217 LEC se produce cuando la Audiencia declara probado, a través de los distintos medios a su alcance, que no puede decirse que no se hayan podido obtener, por causas ajenas al comprador, las autorizaciones necesarias para el inicio de las obras de puesta en marcha de la central o se haya constatado objetivamente la no viabilidad del proyecto por parte de la Administración u organismos públicos competentes.

    Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido.

  4. - Por su parte, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, también ha de ser objeto de inadmisión por los siguientes motivos:

    i) En primer lugar, respecto del primer motivo, por cita de infracción de normas de naturaleza puramente administrativa ( Artículo 165.4 del reglamento de Dominio Público Hidráulico ) sin que haya conectado el recurrente las mismas a normas de naturaleza civil. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), ya que el recurso de casación va encaminado a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RQ n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RQ n.º 703/2004 ).

    ii) Respecto de los motivos segundo a cuarto, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos del recurso implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de apelación y plantear cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente articula su recurso de casación sobre el hecho de entender que ninguna responsabilidad tiene en el hecho de que llegado el plazo contractualmente pactado, no se hubiesen obtenido las autorizaciones administrativas correspondientes, habiendo sido totalmente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre este hilo argumental denuncia la infracción de diversas normas como las relativas a la interpretación contractual (respecto del encargo al perito Sr. Jose Manuel ), o las contenidas en el art. 1119 CC (cumplimiento de la condición cuando el obligado impide voluntariamente el cumplimiento) y en el art. 1114 CC (cumplimiento de acontecimientos que impidan la condición).

    Como decimos, plantea la recurrente la infracción de normas que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia, como es el caso de la invocación de la infracción del art. 1281.1 CC ya que la misma no se basa en la interpretación de las cláusulas contractuales sino en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la hoy recurrente sin que afecte en nada a la resolución, el hecho de que se interprete la cláusula referida en el sentido de entender que ambas partes podían valerse de los servicios del perito Sr. Jose Manuel .

    Y respecto de los motivos tercero y cuarto, que suponen una reiteración el uno del otro, porque lo realmente pretendido es una revisión de la actividad probatoria al declarar reiteradamente que cumplió con todas sus obligaciones, siendo totalmente diligente en las gestiones que tenía a su disposición para rehabilitar el derecho como paso previo para solicitar las correspondientes autorizaciones, cuando lo cierto es que, tras la nueva y exhaustiva valoración de la prueba y del examen de todas las actuaciones que llevó a cabo la recurrente, la Audiencia concluye que no consta que por causas ajenas a la entidad compradora (y hoy recurrente) no se hayan podido obtener las autorizaciones administrativas necesarias para el inicio de las obras de puesta en marcha de la central y tampoco se ha constatado debidamente la no viabilidad del proyecto, por lo que no puede entenderse cumplida la condición pactada en el documento adicional de 12 de marzo de 2008, de lo que se colige que los vendedores no venían obligados a devolver las cantidades que recibieron a cuenta en virtud del contrato de 5 de marzo del mismo año.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y, 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "MAGTEL, ENERGÍAS RENOVABLES S.L.U." contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 326/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 970/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 así como en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR