ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3908A
Número de Recurso925/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel , presentó el día 12 de marzo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 469/2013 , dimanante del juicio nº 1010/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. María José González Fortes, en nombre y representación de D. Ángel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Donato , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2015 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente por medio de escrito de fecha 3 de marzo de 201 mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio sobre acción declarativa de dominio. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se estructura en un único motivo:

    .- Infracción del articulo 38 de la Ley Hipotecaria y el principio de legitimación registral, al estimar que la sentencia objeto de recurso vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 y 30 de junio de 2011 , porque la presunción del articulo 38 de la LH y el principio de legitimación registral ampara los datos jurídicos de la inscripción, pero no alcanza a los datos de hecho o físicos de la inscripción, como si es de secano o regadío, está edificada o en construcción la finca inscrita.

    Declara la parte recurrente que el problema jurídico planteado no es el de al titularidad registral de una u otra finca rústica, sino si la casa o vivienda existente pertenece a una u otra finca, lo que implica la determinación de la línea de colindancia Este de la registral NUM000 (Propiedad del demandando) y Oeste de la registral NUM001 (propiedad del actor), pues según sea la situación de tal linde, la casa o vivienda de dos vertientes y sus construcciones anexas pertenecerán a la finca propiedad del actor o a la finca propiedad del demandado o por mitades a una y otra finca la casa y al demandado las construcciones anexas. Sostiene la parte recurrente que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria solo establece una presunción iuris tantum a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena ya que las inscripciones regístrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extraregistral distinta cuando resulta plenamente probada. En consecuencia estima que al extender la Audiencia Provincial en su resolución la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria a la existencia de la casa en la finca de la demandante y entender que no se ha hecho prueba en contrario suficiente, ha alterado a su entender el resultado del pleito pues era el actor quien debía haber probado que la casa le pertenece.

    Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC invocando la infracción del artículo 217.2 de la LEC y 24 de la Constitución Española .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: por inexistencia de interés casacional en tanto que la alegación de jurisprudencia realizada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Alegada la parte recurrente que la Audiencia Provincial yerra al declarar pertinente la acción declarativa de dominio entablada por cuanto la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no opera en relación a los datos de hecho contenidos en la inscripción y señala dos sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de sus argumentaciones.

    Sin embargo y pese a lo declarado por la parte recurrente La Audiencia Provincial valorando la prueba practicada, lo que declara es que quedando constancia en el titulo esgrimido por el actor y objeto de inscripción registral, en la que figura el inmueble y anexos objeto de controversia como de titularidad del actor y no haciéndose alusión en el titulo esgrimido por la parte demandada ni en la inscripción de la finca de su propiedad alegación alguna al inmueble controvertido y oponiendo a la titularidad reivindicada, únicamente declaración de obra nueva suscrita unilateralmente, no se desvirtúa la presunción de exactitud del contenido registral.

    En consecuencia el presunto interés casacional, invocado no puede prosperar en la medida que lo que realmente se plantea es una clara disconformidad con las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, y consecuentemente, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma no es aplicada, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por cuanto las sentencias señaladas si bien declaran que la presunción no alcanza a las meras circunstancias de mero hecho, en ningún caso resulta aplicables cuando lo que se discute es la inclusión de bien inmueble que figura en la inscripción del titulo de dominio del demandante y ninguna prueba acredita la inclusión solicitada en la finca del demandado En definitiva el interés casacional alegado no concurre, además de tener un carácter procesal que excede claramente del ámbito del recurso de casación, no afecta al contenido de la presente resolución, obviándose la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de suerte que respetada la misma ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo

    establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ángel , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 469/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1010/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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