STS 272/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:2210
Número de Recurso1667/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Roque , representado ante esta Sala por el procurador don Manuel Lanchares Perlado contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 199/2012 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2330 del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 sobre protección del derecho al honor. Ha sido parte recurrida EDITORIAL ECOPRENSA, S.A. y don Juan Ignacio , representados ante esta Sala por el procurador don Jorge Vázquez Rey y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Roque , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Juan Ignacio y la empresa editora Ecoprensa, S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia « por la que estimando íntegramente la presente demanda:

»1º.- Declare que la información publicada en la portada del diario El Economista el pasado lunes día 13 de septiembre de 2010, y en el artículo firmado por D. Juan Ignacio que aparece en esa misma edición, ha vulnerado el derecho al honor de D. Roque y constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tal derecho.

»2º.- Condene a los demandados, a la publicación, a su costa, de la sentencia en el diario El Economista, en su interior y en su portada, en la edición en papel, y en su edición digital, y con el mismo relieve con el que se publicó la noticia causante del daño, y en las páginas de los diarios de información económica Expansión y Cinco Días.

»3º.- Condene a los demandados, solidariamente a indemnizar a D. Roque con la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios causados por violación de su derecho al honor.

»4º.- Todo ello con condena a los demandados al abono de las costas procesales ».

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid y fue registrada con el núm. 2330/2010 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador don Jorge Vázquez Rey, en representación de don Juan Ignacio y la empresa editora Ecoprensa, S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba una sentencia « por la que se desestime la demanda, y por tanto se absuelva a mis representados, y se condene expresamente a la parte demandante a satisfacer las costas del presente litigio ».

El Fiscal contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes concluyendo que informará en su momento en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales en el acto del juicio que prevé el art. 433 de la LEC .

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Roque , contra el diario "El Economista" contra D. Juan Ignacio y contra la mercantil Ecoprensa, S.A., representado por el procurador Sr. Vázquez Rey, declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, como consecuencia de la publicación del artículo suscrito por el codemandado D. Juan Ignacio el día 13 de septiembre 2010 en el diario El Economista y, en consecuencia, condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de 20.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales causados, consecuencia de la mentada intromisión ilegítima en los derechos al honor; y, asimismo, condeno a los demandados a publicar y difundir esta sentencia, a su costa, en el periódico, con idéntica sección y tamaño al del artículo de 13 de septiembre de 2010; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

Y en fecha 12 de diciembre de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva señala: « Se aclara la sentencia en los siguientes términos:

  1. - Que la intromisión en el derecho al honor del demandante se produce como consecuencia del artículo suscrito por el codemandado D. Juan Ignacio el día 13 de septiembre de 2010 en el diario El Economista, de la portada de la misma fecha y de la edición digital.

  2. - Que la sentencia debe publicarse en la portada de el Diario el Economista, en la edición en papel y en su edición digital.

  3. - Que, como establece el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, el importe de la indemnización a la que se condena a los demandados en concepto de daños y perjuicios morales causados a D. Roque es de 25.000 euros ».

Tramitación en segunda instancia.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de los demandados Editorial Ecoprensa S.A. y don Juan Ignacio e impugnada por el actor D. Roque .

La resolución de este recurso correspondió a la sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 199/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación presentado por Editorial Ecoprensa, S.A. y D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar:

1º. Desestimar la demanda presentada por D. Roque contra Editorial Ecoprensa, S.A. y D. Juan Ignacio , absolviendo a dichos demandados.

»2º. Condenar al demandante al pago de las costas causadas en primera instancia.

»3º.- No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Editorial Ecoprensa, S.A. y D. Juan Ignacio , con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

»4º. Condenar a D. Roque al pago de las costas causadas por su recurso de apelación ».

Interposición y tramitación del recurso de casación.

SEXTO

El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en representación de don Roque , interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

Motivo único.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por infracción por la sentencia recurrida, al resolver el objeto del proceso del art. 18.1 de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 20.1 d) de la Norma Suprema que reconoce el derecho fundamental a comunicar información veraz, así como de la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos

.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Roque , contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 199/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2330/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recuso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que, en su caso, formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL ».

OCTAVO.- Se dio traslado a la partes recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito de fecha 10 de enero de 2014.

NOVENO.- Por escrito de 11 de diciembre de 2013, el Ministerio Fiscal apoyó el motivo del recurso formulado por la recurrente.

DÉCIMO.- Por providencia de 25 de marzo de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de abril de 2015, a las 10:30 horas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

1.- El diario "El Economista" publicó el 13 de septiembre de 2010 una información en su portada en la que sobre la fotografía de un chalé se incluía el siguiente titular: « Hacienda embarga una mansión a Roque ». Y se añadía en caracteres más reducidos: « Tributos investiga al financiero por ocultar ingresos para no pagar impuestos. El chalé está valorado en 740.000 euros ».

En el interior, se contenía un artículo titulado « Hacienda sanciona a Roque y le embarga una casa de 740.000 euros ».

El contenido del artículo, que se publicó en la edición en papel y en la edición digital del diario, era el siguiente:

Sólo declara 6.983 euros de ingresos netos

En su IRPF reclama la devolución de 3.202 euros

La Agencia Tributaria está investigando al financiero Roque por ocultar ingresos millonarios y no declararlos en su declaración de IRPF.

La investigación, que se centra en los ejercicios 2008 y 2009, ya le supuso una sanción de 740.548 euros por parte de Hacienda en junio del pasado año. Al parecer, Roque acordó un convenio de vencimiento anticipado e hipotecó a favor de la Hacienda Pública una casa ubicada en Mahón (Menorca) por esa misma cantidad. La casa, a nombre de su esposa Justa , está ubicada en la urbanización privada DIRECCION000 , de Cala Canutells, en el término municipal de Mahón (Menorca).

Según el informe de la denuncia presentado en la Agencia Tributaria, Roque , presuntamente, ha creado un sistema de sociedades que le permiten eludir el pago a la Hacienda Pública. De hecho, en su declaración de renta de 2008, el empresario incluso pidió a Hacienda la devolución de 3.204 euros.

¿Cómo le sale a devolver?

Para justificar esta petición de devolución, Roque declaró una percepción de ingresos del trabajo "derivados de su remuneración como consejero en las empresas Noscira y Sotogrande por un importe conjunto neto de 6.983 euros", según el mismo informe.

El financiero no tiene saldos medios altos en sus cuentas personales, y declara que está abonando "intereses hipotecarios por un valor conjunto anual de 6.013 euros más la correspondiente amortización de capital por su participación al 50 por ciento en la propiedad que figura a su nombre".

Además, aunque a lo largo de 2009 Roque "compró valores por valor de 33,32 millones de euros y vendió 32,60 millones" y obtuvo "una rentabilidad de 593.520 euros", en su renta "no figura ninguna minusvalía ni plusvalía" por la relación de inversiones de valores o fondos". En paralelo a esta carestía de ingresos, el informe señala que varios "proveedores le imputan compras por un valor total de 74.177 euros a su nombre personal, no declarados por él en su renta".

Este aparente desequilibrio entre ingresos y gastos declarados de Roque se debe a que el financiero utiliza su sociedad Rustraductus, de la que es administrador único, "para pagar su gastos diarios (luz, agua, gas?)". El objeto social de la compañía es "servicios de compra-venta y contratación de valores mobiliarios".

Sin embargo, según el informe, Rustraductus tampoco ha declarado pagos a Banif y Banco Sabadell por valor de 523.252 y 284.222 euros respectivamente, ingresos que estas dos entidades sí que han declarado. Presuntamente, los pagos corresponden a "la compra institucional de acciones".

De hecho, el informe destaca que Roque se dedica principalmente a "realizar inversiones intradía" (compra venta en la misma jornada) y que algunos días de 2009 alcanzó puntas de inversión diaria de "hasta 2,8 millones de euros" con una rentabilidad de "un 20,8 por ciento".

Neuro Biopharma

Roque tampoco declara ningún ingreso en la compañía Neuro Biopharma, de la que públicamente asegura ser propietario del 5 por ciento del capital. La titularidad de la participación está a nombre de su esposa Justa , que declara un porcentaje del 5,13 por ciento con un valor nominal de 120.000 euros. Los ingresos declarados por la esposa en su renta, abogada de profesión, ascienden a unos 25.000 euros.

Finalmente, el informe se refiere a la relación que Roque mantiene con la empresa "grupo Géminis, al que va habitualmente y no declara ingreso alguno".

Su presencia en Ezentis

El informe en que se basa la denuncia no hace referencia a la participación accionarial que Roque tiene en la empresa Ezentis, anteriormente denominada Avanzit. Fue presidente de Avanzit y actualmente sigue siendo miembros del consejo de Ezentis gracias a que todavía conserva un 7,1 por ciento de las acciones.

Precisamente en esta compañía, Roque acaba de abrir una batalla legal contra el principal socio de la compañía, los fondos TSS Luxemburg, que cuenta con el apoyo del banco japonés Nomura y el asesoramiento de la firma de capital riesgo Thesan Capital. El financiero ha iniciado un procedimiento de arbitraje en la Cámara de Comercio de Madrid contra Thesan por incumplir los acuerdos de sindicación en Ezentis y comprar acciones al margen de esos acuerdos»

2.- D. Roque interpuso demanda contra la entidad "Editorial Ecoprensa, S.A.", editora del diario, y contra D. Juan Ignacio , que firmaba el artículo, en la que solicitaba que se declarara que la publicación del artículo constituía una intromisión en el derecho al honor del demandante y se condenara solidariamente a los demandados a publicar la sentencia en el diario "El Economista" y en los diarios "Expansión" y "Cinco Días", y a indemnizarle en 150.000 euros.

3.- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda consideró que el artículo publicado constituía una intromisión ilegítima en el honor del demandado pues el periodista se había comportado de forma negligente e irresponsable por transmitir como hechos verdaderos simples rumores, carentes de toda constatación, con el único objetivo de vejar, humillar y desmerecer en la consideración ajena a la persona aludida y desprestigiarla personal y profesionalmente.

4.- Los demandados recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y consideró que la información era esencialmente veraz, por más que se hubieran introducido elementos informativos inexactos que no desvirtuaban la veracidad global de lo transmitido.

5.- El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, basado en un solo motivo.

SEGUNDO.- Formulación del motivo del recurso de casación.

1.- El motivo del recurso de casación lleva el siguiente epígrafe: « Motivo único.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por infracción por la sentencia recurrida, al resolver el objeto del proceso del art. 18.1 de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 20.1 d) de la Norma Suprema que reconoce el derecho fundamental a comunicar información veraz, así como de la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos ».

  1. - El motivo se basa, sintéticamente, en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha realizado un juicio incorrecto sobre la relevancia pública del asunto, pues « el interés general de la noticia publicada por El Economista es ninguno ». También imputa a la sentencia recurrida haber infringido la exigencia legal de veracidad de la información, resaltando la nula credibilidad de la fuente, la nula calidad de la información, la falta de contraste de la noticia, y que esta sobrepasa el fin informativo, dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado.

TERCERO

Decisión de la Sala. La relevancia pública de la noticia. Las inexactitudes de la información.

  1. - La sentencia recurrida realiza una exposición de la doctrina de esta Sala sobre la ponderación de los derechos en conflicto que no es preciso reiterar.

    Tan solo es necesario realizar algunas consideraciones, relacionadas directamente con las cuestiones planteadas en el recurso.

  2. - Como cuestión previa, los derechos en conflicto en el caso objeto de este recurso son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, por cuanto que el objeto del artículo publicado son esencialmente hechos susceptibles de ser contrastados.

    Para resolver un conflicto de esta naturaleza, los elementos esenciales a tomar en consideración son la veracidad de la información, por cuanto que la Constitución solo protege la libertad de información cuando esta es veraz, y la relevancia pública de la noticia. Otros elementos secundarios, pero que también han de ser tomados en consideración, son que la información haya sido transmitida por medio de un medio institucionalizado de prensa.

  3. - El demandante niega que concurra el requisito de la relevancia pública de la información, puesto que, según afirma literalmente, el interés general de la noticia es ninguno.

    Sin embargo, en el propio recurso, el demandante reconoce tener « cierta relevancia en el sector financiero ». Habiéndose publicado la información en un diario especializado en información económica y financiera, y versando la noticia sobre la relación con la Hacienda Pública de un personaje "de cierta relevancia" en el sector al que va destinada la publicación, y los problemas tanto de solvencia como de falta de cumplimiento regular de las obligaciones fiscales del demandante, la sentencia de la Audiencia Provincial consideró correctamente que concurría el requisito de la relevancia pública de la información, tanto por el personaje sobre el que versaba como por los hechos a que hacía referencia, teniendo en cuenta el sector en el que desarrollaba su actuación el medio informativo.

  4. - Para que el ejercicio del derecho a la libertad de información pueda considerarse legítimo y ampare a quien lo ejercite cuando entra en conflicto con el derecho al honor, es necesario, además de la relevancia pública de la información, que la misma sea veraz, pues el art. 20.1.d de la Constitución no ampara la comunicación de cualquier información, sino solo de la que sea veraz.

    Es reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que declara que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones.

    La veracidad que exige el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, a de atenderse a la esencia de los hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones.

    Cuando se trata de terminología legal, la STC 197/1991, de 17 de octubre , declaró que « las inexactitudes en la compleja terminología legal sólo pueden ser relevantes si el dislate en la calificación de los hechos lleva a engaño al lector medio » . En similar sentido se pronunció esta Sala en su sentencia núm. 762/2004, de 2 de julio .

  5. - Alega el recurrente que la información objeto de la demanda fue inveraz porque no hubo embargo ni sanción por parte de la Hacienda Pública, sino el otorgamiento voluntario por el demandante de una hipoteca sobre el referido chalé a favor de la Agencia Tributaria para garantizar el pago aplazado de una deuda tributaria.

    La Audiencia Provincial, por el contrario, consideró que la utilización de las expresiones "embargo" y "sanción" constituían inexactitudes, pero no afectaban a la esencia de la información.

    La Sala considera correcta esta apreciación. En la información, junto con la expresión "embargo", se decía también que el demandante había hipotecado a favor de la Hacienda Pública su casa. Y respecto de la utilización de la expresión "sanción", la Sala consideró que constituía una inexactitud puesto que lo que existía era un expediente tributario en el que aparecía la existencia de apremios. Y el artículo hacía también referencia a un convenio entre el Sr. Roque y Hacienda.

    La Audiencia Provincial ha considerado que el artículo periodístico supone «la plasmación de informaciones sustancialmente ciertas en las que se han introducido elementos informativos inexactos, como se ha dicho, pero que no desvirtúan la veracidad global de lo transmitido, sin que se aprecie ánimo alguno de vejar ni de atentar contra la dignidad o la propia estimación del Sr. Roque ».

    No cuestionando el recurrente la realidad de otros elementos fundamentales de la información contenida en el artículo periodístico, como es la reducción drástica de los ingresos declarados a Hacienda por el demandante (de unas rentas declaradas de 3.202.812,89 euros en 2007 se había pasado, el año siguiente, a declarar 3.901,39 euros, lo que le habría permitido pedir la devolución de 3.204 euros) o los signos de capacidad económica del demandante por su participación en varias sociedades o la realización de importantes operaciones económicas, la Sala considera que la información se encuentra legitimada por el ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1.d de la Constitución , sin que la falta de precisión en la utilización de la terminología legal por parte del periodista o la existencia de errores circunstanciales sean suficientes para considerar ilegítimo el ejercicio de este derecho.

    La mención que en la noticia se hace a que en la denuncia ante la Agencia Tributaria se hacía referencia a que el demandante, "presuntamente", había creado un sistema de sociedades que le permitían eludir el pago de impuestos, ha de ser puesta en relación con esa disparidad importante entre las declaraciones fiscales de uno y otro ejercicio, como hace la Audiencia Provincial, y no justifica que se elimine la garantía constitucional del ejercicio de la libertad de información sobre una cuestión de relevancia pública.

  6. - En definitiva, concurriendo el requisito de la relevancia pública de la información, al menos en el sector de la opinión pública al que va dirigido el diario "El Economista", no siendo suficiente para desvirtuar el cumplimiento del canon de la veracidad las inexactitudes y errores circunstanciales de la información, y difundiéndose esta por un medio de prensa institucionalizado como es el diario "El Economista", debe prevalecer el ejercicio de dicho derecho fundamental a la libertad de información, que por tanto excluye la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

    Las circunstancias concurrentes llevan a concluir que en la ponderación entre los derechos en conflicto no procede invertir la posición prevalente que en principio ostenta la libertad de información en tanto que, además de un derecho fundamental que los demandados puedan invocar para amparar su conducta, desempeña una función institucional de garantía de una opinión pública libre, indispensable en una sociedad democrática.

CUARTO

Costas y depósito.

  1. - Pese a la desestimación del recurso, la Sala tiene en cuenta que el derecho al honor tiene un alto componente de subjetivismo, así como que en el presente caso podía considerarse que las expresiones utilizadas por el demandado bordeaban los límites admisibles del ejercicio de la libertad de expresión por lo que la ponderación ha sido compleja para el tribunal, de modo que el demandante podía tener la legítima expectativa de que se reconociera su derecho, lo que supone la concurrencia en el supuesto de las serias dudas de derecho sobre la protección jurídica solicitada.

    Lo anterior lleva a que, como ya ha hecho esta Sala en anteriores ocasiones en recursos de esta naturaleza, no se haga expresa imposición de las costas de este recurso.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Roque contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el recurso de apelación núm. 199/2012 .

  2. - No hacer expresa imposición del recurso que desestimamos. Condenar al recurrente a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Huesca 168/2015, 1 de Diciembre de 2015
    • España
    • 1 Diciembre 2015
    ...cuando el asunto tiene por objeto el derecho al honor, dada su naturaleza. Especialmente defienden este criterio las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2210/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2210 ) y 13 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2556/2015 -ECLI:ES:TS :2015:2556), las que so......
  • SAP Málaga 660/2018, 26 de Octubre de 2018
    • España
    • 26 Octubre 2018
    ...no es legítima la difusión de simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 272/2015, de 5 mayo ). En esa línea argumental se sitúa la doble reflexión del Magistrado de primera instancia con arreglo a la cual, por un ......
  • SAP Huesca 101/2018, 10 de Septiembre de 2018
    • España
    • 10 Septiembre 2018
    ...de derecho en los términos que expresamos en nuestra sentencia de uno de diciembre de 2015 siguiendo el criterio las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2210/2015 _ ECLI:ES:TS:2015:2210) y 13 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2556/2015 _ ECLI:ES:TS:2015:2556), lo cierto e......
  • SAP Cádiz 98/2019, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 Julio 2019
    ...proporciona la propia sentencia recurrida cuando cita la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015, (ROJ: STS 2210/2015), en la que se señaló que "La veracidad que exige el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones ai......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR