ATS, 14 de Abril de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:3875A
Número de Recurso359/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- El 22 de Octubre de 2014 se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dice: Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2013, dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª en su rollo 38/2012 y en su virtud casamos y anulamos dicho Auto con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que proceda a celebrar el acto del juicio oral. Declarando de oficio las costas de los recursos.

SEGUNDO.- Contra esta resolución formularon incidente de nulidad de actuaciones las representaciones de D. Fidel , D. Ismael , D. Manuel , Dª. Inmaculada y D. Antonio , con la presentación de sendos escritos de fechas 4, 5 y 12 de Marzo de 2015. En el suplico de los mismos se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 22 de Octubre de 2014 y se dicte nueva sentencia, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la libertad.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010 de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007 de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de dar respuesta a la pretensión, deducida en el incidente de nulidad promovido en nombre de Antonio , de que el presente incidente sea resuelto por Magistrados de esta Sala distintos de los que dictamos la sentencia para la que se reivindica la nulidad, al objeto de garantizar el derecho del solicitante a un proceso con todas las garantías de los artículos 24.2 CE y 6.1 del CEDH .

La petición no puede prosperar. El artículo 241 de la LOPJ atribuye la competencia para conocer del incidente de nulidad al mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución afectada. Solo así puede alcanzar virtualidad como lo que es, no un recurso, sino un instrumento procesal para remediar la lesión del derecho fundamental que se entiende producido, precisamente por el mismo Tribunal al que se le atribuye y no otro (entre otras STS 201/2012 de 12 de noviembre ).

TERCERO.- El incidente promovido por Antonio considera infringidos los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal. El que se plantea en nombre de Manuel y Inmaculada los derechos a la tutela judicial efectiva, a la legalidad penal y a la libertad. Finalmente el que promueven Fidel y Ismael denuncian como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de los principios de legalidad penal y seguridad jurídica, todos ellos en referencia e infracción al derecho a la libertad.

Todas las quejas pivotan en la interpretación que se sentencia de esta Sala realiza del artículo 132.2 del CP . Discrepan de la misma y entienden, en definitiva, que procede declarar prescritos los delitos de los que se acusaba a los promotores de los incidentes.

La vía de revisión que permite el artículo 241 de la LOPJ , no es la de un recurso que permita reconsiderar decisiones ya adoptadas respecto a las que el debate quedó resuelto en sentencia. Y la sentencia de esta Sala ha dado cumplida explicación de las razones que sustentan la interpretación que hace del artículo 132.2 del CP , con arreglo a las cuales no se consideraron prescritos los delitos objeto de acusación en el rollo 38/2012 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, ordenando, en consecuencia, la celebración del correspondiente juicio oral. Se trata de una decisión que no provoca las vulneraciones que se alegan. Por el contrario, es una decisión fundada en derecho, aunque en sentido adverso a los interesados por los promotores de los incidentes.

En consecuencia procede la inadmisión a trámite de los incidentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por las representaciones de D. Fidel , D. Ismael , D. Manuel , Dª. Inmaculada y D. Antonio , contra la sentencia dictada el 22 de Octubre de 2014 , que resolvió el recurso de casación que interpuso el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

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