ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:3777A
Número de Recurso20231/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1118/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Benidorm, D.Previas 4416/14 acordando por providencia de 24 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de abril, dictaminó: "...en su artículo quince, número cuatro, que cuando no consta el lugar de comisión de un delito, es competente para su investigación, en todo caso, el juzgado de instrucción que hubiera tenido conocimiento del mismo.

Es el caso de autos, pues, en efecto, el juzgado de Llanes tuvo conocimiento del caso, e incoó un procedimiento penal, no existiendo ningún otro juzgado llamado a investigar los hechos. Por ello, el referido juzgado debe seguir conociendo de la causa."

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Llanes incoa Diligencias Previas por denuncia del Sr. Cecilio con domicilio en Alicante, el cual manifiesta que por mensaje de texto, emitidos por su entidad bancaria, conoció que con su tarjeta visa, asociada a la cuenta corriente que mantiene con Bankinter, se desconoce por no haber sido objeto de investigación, en que localidad radica la citada cuenta corriente, le fueron efectuados tres cargos por desconocidos por importe de 6,30 euros, 1459,12 euros y 75,36 euros, que la tarjeta la tiene en su poder. Llanes, sin practicar diligencia alguna dicta auto de inhibición de 6/11/14 a favor de Benidorm, lugar del domicilio del perjudicado. El nº 3 al que por reparto correspondió por auto de 2/12/14 rechaza la inhibición. Planteando Llanes esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Llanes, pues en este incipiente estado de investigación, ni en Llanes, ni en Benidorm se ha producido hecho delictivo alguno, Llanes es el lugar de presentación de la denuncia y Benidorm es el lugar del domicilio del denunciante, ni uno ni otro son elementos del delito de estafa, pero Llanes es el primero en incoar Diligencias y por ello conforme al art. 15.4 LECrim ., le corresponde la competencia, sin perjuicio de que una vez, tras la declaración del denunciante se concrete en que localidad tiene aperturada su cuenta corriente, lugar en que se produce el desplazamiento patrimonial con los cargos fraudulentos en la cuenta y donde se descubren las pruebas materiales del delito, con los extractos bancarios, pueda en su día, inhibirse. No sin antes recordar que la competencia no puede fijarse sobre meras elucubraciones carentes de sustento objetivo. En tanto no constan otros datos debe instruir el Juez que tuvo noticia del delito, sin perjuicio de ulteriores inhibiciones si proceden cuando se recaben más elementos (ver en igual sentido auto de 19/02/14 c de c 20664/13).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes (D.Previas 1118/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Benidorm (D.Previas 4416/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

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