ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3862A
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 591/2012 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) dictó Auto con fecha de 1 de diciembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de DON Eladio contra el auto de 11 de julio de 2014 dictado en segunda instancia por dicho Tribunal, en procedimiento de incidente de oposición a la ejecución nº 623/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde.

  2. - Por la Procuradora Doña Cristina Prada Antón., en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ por gozar la parte del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra resolución que reviste la forma de auto dictado por una Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de ser recurrida en casación ni en recurso extraordinario por infracción procesal, ya que estos recursos están limitados a la impugnación de las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( Disposición Final 16ª. 1 . y art. 477.2 de la LEC ), tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (así, entre los mas recientes, Auto de 8 de abril y de 28 de enero de 2015, Rec. nº 16/2015 y 199/2014, respectivamente), así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión aprobado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. - Cabe añadir a lo expuesto, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  3. - El artículo 495.5 LEC determina que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Prada Antón, en nombre y representación de DON Eladio , contra el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) de fecha de 1 de diciembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 11 de julio de 2014 dictado en segunda instancia por dicho Tribunal, en procedimiento de incidente de oposición a la ejecución nº 623/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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