ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3860A
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 61/12 dictó auto, de fecha 16 de febrero de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª Rosa , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Javier Muzas Rota, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Rosa , contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2014 , en un juicio ordinario ejercitando acción sobre contrato de ejecución de obra en reclamación de 52.546,21 euros por importe de la obra ejecutada y pendiente de pago. Procedimiento cuya tramitación ordena por razón de la cuantía el artículo 249.2 LEC que no quedó fijada en cantidad que exceda del límite legal de 600.000 €, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , extremo señalado por la Audiencia Provincial en su auto de denegación de la interposición y no discutido por la recurrente en queja.

  2. - La parte recurrente en queja alega infracción de los artículos 24 CE y 470 , 471 y 473 de la LEC .

  3. - El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente, no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    Las alegaciones de la recurrente en queja sobre la invasión de competencias de esta Sala, no desvirtúan que proceda la desestimación del recurso de queja. La concurrencia de la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal se aprecia la Audiencia Provincial en el trámite correspondiente y en el examen de los requisitos de admisión que le incumbe, en síntesis el auto recurrido en queja aprecia que no concurren los requisitos de admisión, por no ser la sentencia susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal sin interposición conjunta del recurso de casación.

    Procede añadir que no se produce indefensión alguna a la parte recurrente que ha podido hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal apreciada por la Audiencia Provincial a través del presente recurso de queja.

    En cuanto a las alegaciones efectuadas sobre la inadecuada interpretación de la Disposición Final 16ª y la suficiencia de haber adornado el recurso introduciendo la palabra "Casación", conviene añadir, que cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , no sólo no procede el planteamiento autónomo del recurso extraordinario por infracción procesal, ( Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC ), sino que el propio examen de la admisibilidad de este recurso viene condicionada a la previa admisión de un recurso de casación que exige en todo caso la debida acreditación del interés casacional de acuerdo con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Javier Mozas Rota, en nombre y representación de Dª. Rosa , contra el auto dictado con fecha 16 de febrero de 2015, en el rollo de apelación nº 61/12, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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