ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3850A
Número de Recurso1246/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "PROMOSTAR MINER, S.L." presentó el día 18 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 297/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "PROMOSTAR MINER, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 22 de mayo de 2014, personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones al no estar personada en esta Sala.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de cumplimiento de contrato de permuta, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación se articula en tres motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala: el primero, por infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo contenida en SSTS de 20 de abril de 1994 y 11 de noviembre de 2003 , por considerar la resolución impugnada que no asiste a la parte el derecho a resolver el contrato por que no se habría producido una frustración de la finalidad económica del negocio; el segundo, por infracción del art. 1184 del CC y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo contenida en SSTS de 1 de junio de 2010 y 20 de noviembre de 2012 , al estimar la sentencia recurrida que no procede la acción resolutoria basada en la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación cuando en su opinión las pruebas y los hechos notorios ponen de manifiesto que los acontecimientos ocurridos con posterioridad al contrato implican una alteración imprevisible y extraordinaria de la relación contractual que lleva inexorablemente a la resolución del contrato o más propiamente a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo; el tercero, por infracción de los arts. 7 y 1258 del CC y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos contenida en SSTS de 26 de abril de 2013 y 6 de noviembre de 1992 , por no declarar la resolución del contrato si ha desaparecido la base del negocio.

  3. - Examinado el recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, este incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la entidad recurrente parte de la base de que procede la resolución del contrato de permuta con base en la frustración de la finalidad del contrato, en la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación y en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus , para lo cual analiza el contexto económico en el que se celebró el contrato y los acontecimientos sobrevenidos e imprevisibles que afectaron al sector de la construcción inmobiliario llegando a la conclusión de que por una u otra causa debe accederse a lo solicitado en la reconvención. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida no infringe la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interés casacional, ya que del examen de la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que la facultad resolutoria propia de las obligaciones recíprocas no faculta a quien no ha cumplido su prestación a pretender por dicho motivo su resolución, no apreciando imposibilidad alguna para que el contrato despliegue sus efectos, incidiendo solo en la económica, confundiendo el objeto y la causa del contrato de permuta, esto es, la finalidad negocial con la expectativa de un negocio futuro que la parte pensaba realizar en el bien permutado, sin que analizadas las circunstancias de la relación contractual entienda aplicable al caso la doctrina rebus sic stantibus puesto que la mayor o menor rentabilidad del negocio que proyectó en su día y por el que pretendió la permuta del solar o la finalidad de construcción frustrada no puede trasladarse a la permutante, máxime cuando en orden a las circunstancias concretas de la prestación objeto del contrato, no consta suficientemente probada la insolvencia de la promotora, ni puede entenderse que tal circunstancia sea extraordinaria y no imputable a ella. De ahí que la conclusión de la sentencia responda a una base fáctica y a unas circunstancias particulares concurrentes, que resultan obviadas por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "PROMOSTAR MINER, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 297/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa Imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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