ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3842A
Número de Recurso1138/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PACIFIC VILLAGE PANAMA, S.L." y "PACIFIC POINT REALTY, S.L.", presentó el día 15 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 582/12 , dimanante de los autos de incidente concursal 1082/09 del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Paloma Manglano Thovar, en nombre y representación de "PACIFIC VILLAGE PANAMA, S.L." y "PACIFIC POINT REALTY, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 16 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL SILVER BROKERS, presentó escrito ante esta Sala el 25 de abril de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal de rescisión y reintegración a la masa, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por ser palmario de acuerdo con la descripción fáctica de la sentencia del juzgado mercantil que la cuantía del proceso es superior a 600.000 euros (contrato suscrito el 26 de diciembre de 2006 de 18.000.000 de euros).

    Como ya se ha indicado, la sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal cuya tramitación ordena por la Ley Concursal por razón de la materia, con independencia de su cuantía, sólo puede acceder a casación acreditando interés casacional en la resolución del recurso por vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por lo que el examen de su admisibilidad ha de atender a los requisitos y presupuestos de esta modalidad del recurso de casación.

    La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1291.3º del Código Civil . Centra la cuestión jurídica en ver si se cumplen los requisitos previstos en la ley para la acción pauliana como acción rescisoria en fraude de acreedores, regulada en el artículo 1291.3 del Código Civil .

    La fundamentación de la infracción alegada se estructura en dos apartados en los que la parte recurrente analiza estos requisitos:

    Sobre el perjuicio del acreedor la parte recurrente sostiene en síntesis, que no se ha acreditado que el patrimonio de la concursada fuera insuficiente para atender el pago de los acreedores, ni que se hayan agotado las posibilidades racionales y razonables de cobro, sin que la devolución de los bienes inmuebles hipotecados a la masa suponga mejora de los acreedores del concurso. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2012 .

    Sobre la existencia del fraude del derecho de crédito, la parte recurrente alega, que la operación no fue a título gratuito porque las sociedades compradoras entregaron sendos cheques como medio de pago incumbiendo a la administración concursal las gestiones para acreditar en qué fecha y cuenta fueron ingresados. Afirma que la mala fe de las compradoras no ha sido acreditada.

    El recurso de casación interpuesto, que como se ha indicado debe examinarse en función del interés casacional en la resolución del recurso, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. No se cumplen los requisitos del escrito de interposición, por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál de los elementos que integran el interés casacional pudiera fundarse y de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículos 483.2.2º LEC en relación con los artículos 481.1 y 3 LEC ) La parte recurrente, que utiliza un cauce inadecuado de acceso a casación, no plantea infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni la posible existencia de interés casacional para la fijación de doctrina ante criterios dispares por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, elementos que integran el interés casacional conforme al artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , requisitos exigidos por la propia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación de forma que han de expresarse con claridad y precisión en el escrito de interposición, que no puede formalmente limitarse a un mero escrito de alegaciones.

    2. Pero además tampoco concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación en su modalidad de interés casacional porque no se acredita su concurrencia y que en todo caso además sería inexistente ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La parte recurrente en el desarrollo argumental del recurso de casación se limita a la cita de una sentencia de esta Sala y su fundamentación incide en la falta de acreditación de hechos la carga de la prueba que incumbía a la administración concursal, y la valoración de las circunstancias concurrentes, cuestiones procesales que afectan al sustrato fáctico de la sentencia recurrida y ajenas al recurso de casación, que exige el planteamiento de cuestión jurídica con pleno respeto a los hechos declarados probados.

    La parte recurrente sostiene en el recurso de casación que de buena fe adquirieron los inmuebles a título oneroso con entrega de dos cheques sin perjuicio patrimonial para la concursada y cita una sentencia de esta Sala, que es la que sirve de guía a la sentencia recurrida. Pero esos no son los hechos a los que la sentencia aplica la consecuencia jurídica prevista por la norma con apoyo en la misma sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, el supuesto fáctico que contempla es la constitución simultánea de las sociedades recurrentes, con el mismo administrador, que el mismo día de su constitución y menos de cinco meses antes del concurso, adquieren inmuebles de la concursada por un precio millonario que figura en unos cheques que no se han cobrado, constando acreditada la relación entre las personas físicas implicadas en la actividad de las sociedad vendedora y las de las compradoras a los tres meses escasos de su constitución con anuncio de venta de PACIFIC POINT por un precio inferior al precio millonario de adquisición.

    En el recurso de casación debe plantearse cuestión jurídica permaneciendo incólumes los hechos declarados probados por la sentencia, pero además cuando el cauce es el del interés casacional han de cumplirse los presupuestos que permitan la finalidad de unificación o fijación de doctrina ante la contradicción, vulneración o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión jurídica suscitada, interés casacional en la resolución del recurso que debe acreditar la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PACIFIC VILLAGE PANAMA, S.L." y "PACIFIC POINT REALTY, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 582/12 , dimanante de los autos de incidente concursal 1082/09 del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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