ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3840A
Número de Recurso1262/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Secundino , presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 412/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1124/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Secundino , presentó escrito ante esta Sala el 16 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de "ÁRBOLES Y PLANTAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 13 de mayo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado en la misma fecha, manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LE , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por la parte demandada y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional y se estructura en dos motivos:

    En el motivo primero la parte recurrente alega: "Oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al deslinde en caso de inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas, "sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis " en relación con la aplicación de los artículos 384 , 385 y 386 del Código Civil ".

    Como sentencias que recogen la doctrina jurisprudencial invocada la parte recurrente cita entre otras las más recientes de 10 de diciembre de 2013 y 18 de mayo de 2011 . Se plantea este motivo con base en la acción implícita de deslinde.

    El motivo segundo se formula: "Subsidiariamente, oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de accesión invertida, recogida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2006 , que reproduce la Sentencia de la misma Sala de 23 de julio de 1991 , entre otras". Se plantea este motivo con base en los hechos que el recurrente considera probados como supuesto fáctico para la procedencia de esta acción.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre una acción de deslinde por confusión de linderos que la parte recurrente sostiene como implícitamente ejercitada y acumulada a la reinvidicatoria, ni examina ni se pronuncia sobre una acción de accesión invertida.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, confirma la dictada en primera instancia estimatoria de la acción reivindicatoria ejercitada con carácter principal en la demanda, examina los presupuestos de esta acción y valorando la prueba practicada (títulos de propiedad, periciales practicadas, testifical) y concluye acreditados los hechos en que se sustenta la reivindicación del dominio en la demanda.

    De esta forma se elude en el recurso de casación interpuesto el ámbito de la discusión jurídica fijado en función de las pretensiones deducidas en la demanda, planteando cuestiones sobre las que no se pronuncia la sentencia y sobre las que la parte demandada nada pidió.

    No existe el interés casacional alegado que se proyecta por el recurrente previa integración del objeto, la valoración de la prueba y los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

    Procede añadir que las alegaciones de la parte recurrente, en el trámite concedido, sobre la razón decisoria de la desestimación de la excepción planteada por la parte recurrente de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no es una cuestión planteada en el recurso de casación al que se refieren las causas de inadmisión expresadas, cuestión que además por su naturaleza procesal, sería ajena al recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Secundino , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 412/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1124/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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