ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3823A
Número de Recurso619/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcos y D. Vidal presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2336/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 867/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Marcos y D. Vidal , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de "Comercial Olaz, S.A.", presentó escrito el día 14 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de marzo de 2015, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se articula en tres motivos:

    1. En el motivo primero denuncia la infracción del art. 197.1 de la Ley de Sociedades de Capital y la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 21 de noviembre de 2011 , 30 de noviembre de 2011 , 16 de enero de 2012 , de 19 de septiembre de 2013 sobre el derecho de información en las minorías cualificadas. Se alega por la parte recurrente que la Sentencia objeto de recurso vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias indicadas por cuanto declara que no se lesiono el derecho de información a pesar de declarar probado que no se entregó la documentación solicitada a tiempo y sin embargo se declara la suficiencia o alcance del cumplimiento de la obligación de entrega cuando no se entregó el desglose de información solicitado.

    2. En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido de los artículos 197.2 , 3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital y de la pacífica doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla contenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 2011 , 30 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 . Se alega en este motivo que por la Audiencia Provincial se ha cercenado el derecho del accionista a estar informado con detalle sobre la actividad de la sociedad cuando considera que se ha dado respuesta a todas las cuestiones sobre las que se ha preguntado, cuando no ha sido así, vulnerando el derecho de información del accionista.

      Parte del hecho de entender que la jurisprudencia considera que el derecho de información del socio es un derecho mínimo e irrenunciable, de carácter público, que no puede ser objeto de interpretación restrictiva y que únicamente está sometido a los límites del ejercicio tempestivo, tutela del interés social y abuso del derecho, circunstancias que estima no concurrentes en el presente caso.

    3. En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil , al estimar la Audiencia Provincial que los accionistas recurrentes actuaron con mala fe, cuando lo único que ejercitaron fue su derecho.

  4. - El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el escrito de recurso, tras la denuncia de las infracciones citadas, lo que muestra es tras un extenso argumento, en definitiva es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, limitándose a establecer que debe declararse la vulneración de los derechos de los accionistas minoritarios al vulnerar su derecho de información, por falta de aportación de la información requerida, resultando nulos los acuerdos adoptados en la Junta objeto de impugnación. Pero la extensa argumentación del recurso con prolijo examen de los hechos en los que apoya la misma, obvia que la sentencia recurrida sostiene que no ha existido vulneración del derecho de información del socio, porque dicha información no pudo ser entregada por causa solo imputable al socio requirente, al ser solicitada el último día del plazo legalmente previsto para ello, así como que no se recogió la información facilitada por la mercantil pero sin embargo si procedió a reclamar de la entidad información complementaria y aclaratoria. Así como que si bien no fue entregada la información, esto fue debido a la premura de la solicitud, y la naturaleza y volumen de la misma. Del mismo modo declara tras el análisis de la prueba obrante en las actuaciones se estima que las aclaraciones o informaciones solicitadas, se referían a ejercicios económicos que no eran objeto de análisis o que no guardaban relación con el orden del día o conexas, así como que se exigió un análisis pormenorizado de algunos extremos que se asemejaba a una petición Auditoria, sin justificación de los motivos de su necesidad. Junto con lo anterior, el recurrente cita determinadas sentencias de esta Sala que se limitan a reconocer la consideración del derecho de información del socio como un derecho irrenunciable y sujeto a una serie de requisitos, que lo hace instrumental del derecho de voto, así como la obligación de que las cuentas de la sociedad reflejen una imagen fiel del patrimonio, o sobre la aplicación y alcance de la doctrina de los actos propios, pero toda las sentencias citadas recogen doctrina genérica sobre dichas materias de forma que su alegación para fundar el interés casacional no es más que meramente instrumental, ya que la misma no resulta infringida por la sentencia recurrida, porque ésta se fundamenta en una base fáctica y concreta que es obviada por el recurrente, como es el hecho de que no existe vulneración del derecho de información porque la falta de entrega de información fue debido al comportamiento del socio, la información solicitada no guardaba relación directa con el objeto del orden del día o no resultaba necesaria para tener un conocimiento de la gestión desarrollada, es por ello que, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no se explica cómo es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y D. Vidal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2336/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 867/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR