ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3822A
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 631/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó auto, de fecha 16 de febrero de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2014 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid con base al tener por objeto dicho recurso un auto dictado en segunda instancia por dicha Audiencia Provincial.

  2. - Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en apelación por una Audiencia Provincial en el seno de un incidente de oposición de ejecución, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 10 de diciembre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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