ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3820A
Número de Recurso68/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 257/2012 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó auto, de fecha 28 de enero de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Juan José López Somovilla, designado por el turno de oficio para representar a la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2012 , en un juicio ordinario sobre condena pecuniaria derivada de accidente seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, al ser la cuantía de 15.006,83 €, como determina la diligencia de constancia de la mencionada Audiencia Provincial de 12 de marzo de 2012, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , extremo señalado por la Audiencia Provincial en su auto de denegación de la interposición y no discutido por la recurrente en queja.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena pecuniaria derivada de accidente seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Juan José López Somovilla, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra el auto dictado con fecha 28 de enero de 2013, en el rollo de apelación nº 257/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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