ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3797A
Número de Recurso931/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 SAN BLAS presentó con fecha de 11 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 115/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1634/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrijos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 SAN BLAS, se presentó escrito con fecha de 3 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A., se presentó escrito con fecha de 23 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 3 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 2 de marzo interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en un único motivo, si bien se desglosa su contenido en ocho "consideraciones", por infracción de la Disposición Adicional Novena del art. 19.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , Ley 17/2005, de 19 de julio, por considerar que en el supuesto de autos el jabalí no irrumpió en la carretera, pues ya se había atropellado por otro vehículo anterior, encontrándose yacente en mitad de la carretera, por lo que el accidente se produjo por causas imputables a la conductora del vehículo que impactó contra el animal, que no pudo frenar porque circulaba a una velocidad superior a la necesaria para detener el vehículo ante un obstáculo imprevisto, y sin que concurra falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, ni que el accidente fuera consecuencia de una acción de caza, por lo que el accidente debería de ser resarcido por la entidad aseguradora. Alega el recurrente la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, recogiendo la cita de las SSTS de 23 de julio de 2007 y de 22 de diciembre de 2006 , que recogerían la doctrina de que para determinar la responsabilidad al titular de aprovechamiento cinegético por daños causados por animales es necesario probar una cierta conexión entre el animal y el aprovechamiento.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto la anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la sentencias invocadas solo pueden llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, la parte recurrente sostiene que en el supuesto de autor el jabalí no irrumpió en la carretera, pues ya se había atropellado por otro vehículo anterior, encontrándose yacente en mitad de la carretera, por lo que el accidente se produjo por causas imputables a la conductora del vehículo que impactó contra el animal, que no puedo frenar porque circulaba a una velocidad superior a la necesaria para detener el vehículo ante un obstáculo imprevisto, y sin que concurriera falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, ni que el accidente fuera consecuencia de una acción de caza, por lo que el accidente debería de ser resarcido por la entidad aseguradora.

    Elude, de esta manera, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no resulta acreditada, en el siniestro que da origen a la presente causa, la existencia de falta de diligencia en la conducción por parte de la conductora porque ésta pudiera circular a una velocidad excesiva, no tratándose de un suceso extraordinario o insólito, pues en ese coto hay accidentes similares en ciertas épocas del año, por lo que se debieron poner por los titulares del coto los medios para evitar la salida de animales que pudieran transitar por el mismo, con el fin de no poner en peligro a los usuarios de la vía, de forma que procede que éstos respondan de los daños causados.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, pues no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 SAN BLAS contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 115/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1634/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrijos.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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