ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3793A
Número de Recurso2771/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Mapfre Familiar, S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 288/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1106/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "Mapfre Familiar CIA de Seguros y Reaseguros, S.A." como parte recurrente y la procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "Axa Seguros Generales, S.A.", como parte recurrida y Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D. Edmundo , también como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La representación procesal de "Axa Seguros Generales, S.A." en su escrito de 15 de octubre de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria por daños ocasionados por el incendio de un vehículo estacionado en un aparcamiento.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - En el escrito de interposición del recurso, en el que no se diferencian motivos concretos, se denuncian dos aspectos del litigio. En primer lugar se discute que los daños obedezcan a un hecho de la circulación y se invoca oposición a la doctrina de esta Sala y a la vez existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 1902 CC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el precepto, además de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias.

    En la exposición del recurso se argumenta que no procede la aplicación de la normativa especial automovilística, al no poderse calificar de hecho de la circulación el incendio de un remolque que no estaba circulando sino estacionado en su propia plaza de aparcamiento, desconectado de un vehículo y que carecía de motor o elementos eléctricos o de ignición propios. Por otro lado, en relación a la responsabilidad extracontractual, se aduce que la jurisprudencia exige la prueba de la culpa del propietario y en ausencia de la misma, el incendio en un coche aparcado es un hecho imprevisible. Además, en el caso autos, el incendio se originó en una plaza de parking y no en el remolque estacionado, de forma que la entidad recurrida carecería de legitimación pasiva.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( art. 483.2º.3º LEC ).

    Esta causa se justifica, pese a las alegaciones realizadas tras la providencia de 23 de septiembre de 2014, porque en el desarrollo argumental del recurso se omiten hechos que condicionan el planteamiento que se ha realizado. Y es que la sentencia, tras la valoración de la prueba, declara que el fuego no comenzó en la plaza de aparcamiento sino en el propio remolque y por una causa interna ya que el fuego se inició muy poco después de desenganchar el remolque del vehículo de arrastre, en un lapso de minuto y medio, y, además, el fuego no habría comenzado cuando se empezó a ver el resplandor, ya antes de ese hecho salía humo de la parte posterior. Estas circunstancias llevan a que la Audiencia Provincial estimase que el proceso de incendio se hubiere podido iniciar antes de quedar desconectado el remolque de toda alimentación eléctrica y que fuera progresando hasta acabar provocando la llamarada. Además, el remolque era utilizado para vender productos de perfumería por lo que no sería ilógico que hubiese dentro productos inflamables. Estas circunstancias fácticas determinan la consideración de que se trata de un hecho de la circulación y la responsabilidad del propietario por los daños ocasionados, además de no resultar aplicable la jurisprudencia que se invoca para sustentar el interés casacional que se asienta en circunstancias fácticas diferentes a las que son objeto de enjuiciamiento.

    Por último, la alegación de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias no puede admitirse porque, además de no acreditarse una efectiva contradicción en la medida en que todas las sentencias que se citan en el recurso avalarían la postura de la parte recurrente, tampoco es posible invocar esta vía cuando existe jurisprudencia de esta Sala sobre la misma cuestión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida "Axa Seguros Generales, S.A.", procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Mapfre Familiar, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 288/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1106/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS de la recurrida "Axa Seguros Generales, S.A." a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR