ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3790A
Número de Recurso255/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Maximiliano presentó el día 7 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 453/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 324/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de D. Maximiliano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª. Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de Dª Amanda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha once de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de disposición testamentaria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos:

    1. ) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 422.3 del C. Civil de Cataluña por falta de aplicación del mismo.

      Declara la parte recurrente que de conformidad al precepto citado "no pueden ejercer la acción de nulidad de disposición testamentaria las personas legitimadas que conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez del testamento o de la disposición testamentaria después de la muerte del testador, lo ejecutan voluntariamente o renuncian a la acción", y en el presente caso, la Sra. Amanda admitió que D. Carlos Antonio era capaz de testar el 5 de noviembre de 2009; considera que dicho testamento es válido pero que fue revocado por el otorgamiento de testamentos posteriores, por lo tanto no puede posteriormente, en base a sus intereses y porque los testamentos a su favor son declarados nulos, revocar o desdecirse de este reconocimiento de capacidad e impugnar dicho testamento. Pues al solicitar que se declarase la validez del testamento ológrafo de 22 de enero de 2010, implica necesariamente que la Sra. Amanda consideraba que D. Carlos Antonio era capaz en dicha fecha, e igualmente lo debía considerar capaz el 22 de diciembre de 2009, y por tanto reconocía que D. Carlos Antonio era capaz cuando otorgó testamento notarial el 5 de noviembre de 2009, y así convalidó dicho testamento y en consecuencia perdió su derecho a impugnarlo.

    2. ) Infracción del artículo 322 del C. Civil , 421.3 y 4 del C. Civil de Cataluña y vulneración de la jurisprudencia que los interpreta en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 entre otras.

      Estima la parte recurrente que debe presumirse la capacidad mental y de obrar en toda persona mayor de edad no incapacitada salvo prueba concluyente en contrario, lo que no concurre en el presente caso, pues la Sala no parte de la capacidad del testador sino de su incapacidad al analizar el testamento otorgado el 5 de noviembre de 2009, al presumir que su estado era el mismo en aquella fecha que el descrito por el médico Sr. Belarmino el 25 de septiembre de 2009 y en el acta judicial de reconocimiento de presunto incapaz de 2 de octubre de 2010, presumiendo que en tales informes se describía la sintomatología de una demencia y por tanto, una enfermedad permanente que solo podía evolucionar a peor, imponiendo en consecuencia a esta parte, la obligación de probar que el estado del Sr. Emiliano el 5 de noviembre de 2009 era mejor que el que presentaba a finales / principios de 2009, cuando le correspondía a la Sra. Amanda probar que el estado del testador era el mismo en ambos periodos y que respondía a una demencia y no a un estado confusional, que era lo alegado por esta representación.

    3. ) Infracción del contenido de los artículos 663.2 y 665 del C. Civil y 421.7 y 9 del C. Civil de Cataluña en relación con el artículo 145 y 146 del Reglamento notarial y la doctrina jurisprudencial que los interpreta contenida en las Sentencias de 7 de octubre de 1982 , 10 abril de 1987 , entre otras.

      Expone la parte recurrente que la mención que el notario realiza a favor de la capacidad del testador supone un principio de certidumbre y por ello es preciso pasar por ella mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial lo contrario, sin que sea bastante para destruir aquella presunción, la duda acerca de la capacidad del testador.

    4. ) Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 422.1.1 en relación con el artículo 421.4 del C. Civil de Cataluña, y oposición de la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al " favor testamenti" citando al efecto entre otras las sentencias de 24 de septiembre de 1997 y 7 de noviembre de 1995 .

      Señala la parte recurrente que la Audiencia Provincial al declarar la nulidad del testamento otorgado por Don. Emiliano el 5 de noviembre de 2009 por falta de capacidad del testador lo hace en base a una presunción, indicio o suposición, pues los informes médicos aportados en las actuaciones no se refieren a su estado en el momento justo de testar.

      Igualmente interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4 del artículo 469 de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE en relación con los artículos 137 , 316 , 319 , 326 , 348 , 376 , 385 y 386 y 410 , 760, 22.3 456 de la LEC y al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración del contenido de los artículos 217.2 y 385 de la LEC .

  3. - Visto el articulado del recurso y tras el análisis de los diversos motivos enunciados, el recurso de casación formulado no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por falta de justificación del mismo, al no acreditarse en forma alguna el interés casacional que podría permitir el acceso a la casación en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, fundándose bien en la oposición a la jurisprudencia del TS, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o en la vigencia de norma con vigencia inferior a cinco años. Requisito el expuesto que resulta esencial, y cuyo cumplimiento debe constar claramente en el encabezamiento o formulación de cada motivo, donde además se debe hacer constar claramente cuál es la jurisprudencia de esta Sala que ha sido infringida o que se pretende sea declarada, sin que sea necesario acudir al estudio de su fundamentación, de modo que su incumplimiento impide la admisión del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), tal y como se expone en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

    Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de sus cuatro motivos, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    En todo caso el recurso de casación formulado incurre así mismo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Se alega por el recurrente a lo largo de su escrito de recurso que no ha quedado acreditada la falta de capacidad del testador en el momento de otorgar testamento, quedando, al contrario, demostrada su capacidad y discernimiento mediante la prueba testifical y documental obrante en autos (en concreto las distintas pruebas médicas a las que fue sometido) así como la declaración de capacidad señalada por el Notario.

    Visto el planteamiento del recurso en su integridad, como ya se ha indicado, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho duodécimo partiendo de la doctrina que el recurrente dice considera infringida, declara expresamente que debe partirse de la presunción de capacidad del testador y que la carga de la prueba corresponde al que promueve la nulidad del testamento, y aplicado al caso de autos y según las circunstancias concurrentes, declara que la presunción de capacidad para testar en el presente caso ha quedado desvirtuada de forma inequívoca y contundente mediante los distintos informes médicos examinados, las dos exploraciones efectuadas por el juzgador de instancia en proceso de incapacitación y la propia sentencia de incapacidad, al estimar la demanda formulada con fecha 26 de octubre de 2009 por el Ministerio Fiscal respecto a hechos existentes como era un deterioro cognitivo y volitivo grave, de carácter progresivo antes del otorgamiento de testamento abierto de 5 de noviembre de 2009, además de declarar la incapacidad absoluta de D. Carlos Antonio , también declara su incapacidad para testar. Y sobre esta base y en virtud de las peticiones de las partes, y las particularidades del caso, a tenor de los múltiples testamentos otorgados, concluye la validez del testamento ológrafo de 5 de septiembre de 2009, pues a la fecha de su otorgamiento no existe prueba inequívoca cumplida y convincente de que no tuviera capacidad para testar, y en el que se instituye heredera a Dª Amanda , destacando que en los doce testamentos otorgados, en todos ellos figura como heredera excepto en el testamento abierto de 23 de enero de 2008, siendo manifiesta su voluntad de instituirla así.

    Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que es aplicada al caso, pero teniendo en cuenta una base fáctica y unas circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que en su recurso, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre. Ninguna vulneración de la doctrina invocada se produce por mucho que se alegue y lo que se vislumbra en el motivo invocado es una disconformidad con la valoración probatoria practicada en primera instancia y ratificada por la Audiencia Provincial, con lo que entraríamos de lleno en el terreno de la valoración probatoria, no invocable en el recurso de casación.

    Por todo lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 4 de diciembre de 2014.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 453/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 324/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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