STS, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 133/2013 , interpuesto por D. Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha 13 de julio de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por el ahora recurrente contra "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 27-1-03 con la categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares, con un salario mensual bruto de 1.335,61 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas (hechos no controvertidos).- SEGUNDO.-La relación laboral se ha articulado en virtud de los siguientes contratos de tipo eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, durante los siguientes períodos: -De 27-1-03 al 26-7-03. -De 1-2-04 a 31-7-04. -De 1-2-05 a 31-7-05. -De 1-2-06 a 31-7-06. -De 7-8-06 a 6-2-07. -De 7-8-07 a 5-8-08. -De 12-6-09 a 11-6-10.- TERCERO.-La empresa le reconoce fijeza desde el 20-1-11. Se reconoce las fechas de progresión y nivel que aparecen el certificado de Iberia de 5-6-12 (doc. 1 empresa).- CUARTO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. y su personal de tierra.- QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación en el SMAC".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Adrian , frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid , en los autos número 1453/11, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la empresa IBERIA LAE SA y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Adrian recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2013 (Rec. nº 658/12 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, es la de si, en un supuesto como el de autos, en donde en la prestación de servicios por cuenta y bajo las órdenes de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. (en adelante IBERIA LAE), se han sucedido diversos contratos temporales, la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en definitiva, fue propia de un contrato de carácter fijo discontinuo, y la fecha, en su caso, que cabe establecer de antigüedad en la empresa.

  1. En presente caso, según la incombatida relación fáctica, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) el trabajador demandante viene prestando servicios como agente de servicios auxiliares para la demandada Iberia LAE desde el 27 de enero de 2003, con reconocimiento de la condición de fijo desde 20 de enero de 2011; b) la relación laboral se ha articulado en virtud de los siguientes contratos de tipo eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, durante los siguientes períodos: de 27-1-03 al 26-7-03; de 1-2-04 a 31-7-04; de 1-2-05 a 31-7-05; de 1-2-06 a 31- 7-06; de 7-8-06 a 6-2-07; de 7-8-07 a 5-8-08; y de 12-6-09 a 11-6-10; y, c) se reconocen las fechas de progresión y nivel que aparecen el certificado de Iberia de 5- 6-12, obrante en autos.

  2. Formulada por el trabajador demanda, en reclamación del reconocimiento de la naturaleza fija-discontinua de su relación laboral con la empresa demandada, la sentencia de instancia la desestimó, e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 (recurso 133/2013 ), lo desestima. Tras señalar, que el artículo 280 del convenio Colectivo de Iberia "dispone que cuando un trabajador fijo discontinuo cubra una vacante de actividad continuada, lo hará con el nivel y categoría que tenía cuando trabajaba como fijo discontinuo, reconociéndosele el tiempo efectivo de trabajo que tuviese acreditado como fijo discontinuo, a efectos de antigüedad en la empresa y consiguiente derecho a progresión y/o promoción", razona la sentencia, que en el supuesto de autos, existe una homogeneidad en las primeras cuatro contrataciones que menciona el ordinal segundo del relato fáctico, en las que el periodo abarca aproximadamente desde el principio del mes de febrero hasta el final del mes de julio, pero la siguiente contratación se efectúa de forma prácticamente inmediata la finalizada el 31 de julio de 2007, entre el 7 de agosto de 2006 y el 8 de febrero de 2007 y el 6 de febrero de 2007 (sic) no concertándose a continuación un nuevo contrato entre los meses de febrero y julio de 2008, no constando que el demandante reclamara por ello, por lo que en ese momento el demandante habría perdido la condición de fijo discontinuo, no siendo tampoco obstáculo a lo anteriormente reseñado, que posteriormente concertara con la demandada dos nuevos contratos, uno, entre el 7 de agosto de 2007 y el 5 de agosto de 2008 y otro entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2010, pues son contratos con una duración de un año completo y que por tanto no pueden revestir la naturaleza de fijos discontnuos, por todo lo cual se desestima el recurso.

  3. Frente a dicha sentencia, el trabajador demandante interpone recurso de casación unificadora, invocando para el contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2013 (recurso número 6581/2012 ), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid , en los autos número 32/2012, seguidos a instancia del citado recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, sobre reconocimiento de derecho, revocando la resolución recurrida, declarando que la relación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en indefinida, fue propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, por lo que procede establecer la antigüedad del actor en la empresa en 2 de febrero de 2001, data de inicio de la vigencia del primero de los contratos eventuales por circunstancias de la producción celebrados entre las partes. Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios laborales para la demandada con categoría de agente administrativo, con jornada parcial irregular. El actor ha estado vinculado a la empresa con los siguientes contratos: eventual : de 2-02-2001 al 1-08-2001; eventual : de 2-02-2002 al 1-08-2002; eventual : de 1-04-2003 al 30-08-2003; eventual : de 1-04-2004 al 30-09-2004; Interinidad : de 25-11-2004 al 28-01-2005; eventual : de 26-04-2005 al 25-10-2005; Interinidad : de 26-11-2005 al 21-12-2005; y eventual : de 04-02-2006, transformado en indefinido el 17-07-2006.

  4. A juicio de la Sala, y como hemos resuelto ya para supuestos sustancialmente idénticos, con invocación de la misma resolución de contraste - sentencias de 14-10-2014 (rcud. 467/2014 ), y 15 (2)-10-2014 (rcud. 164/2014 y 492/2014 )- concurre la contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque ante situaciones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas contienen fallos discrepantes. En su consecuencia, cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. La parte recurrente aduce que la sentencia impugnada infringe el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.

  1. Como ya hemos señalado, la cuestión controvertida -o sea la ya anticipada con respecto a que, si habida cuenta la sucesión de diversos contratos temporales, la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en definitiva, fue propia de un contrato de carácter fijo discontínuo, y la fecha, en su caso, que cabe establecer de antigüedad en la empresa-, ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 14-10-2014 (rcud. 467/2014 ), y 15 (2)-10- 2014 (rcud. 164/2014 y 492/2014 ). En el fundamento jurídico segundo de la primera de dichas sentencias, razonábamos que :

    "2.- El recurso debe ser estimado, tal como también propone el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de acudir a la regulación convencional, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2002 (R. 1866/2002 ), recaída en un supuesto análogo que afectaba a la misma empresa, cuya doctrina se reitera en las de 25 de abril de 2005 (R. 23/2004 ), 28 de junio de 2007 (R. 2461/2006 ) y 20 de julio de 2010 (R. 2955/2009 ), en la que se establecía que " la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa ... con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada Žtemporada de veranoŽ, respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal Žfija discontinuaŽ y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad ". 3.- Como sintetiza nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/08 ), reiterando las de 19 de enero de ese mismo año (R. 1526/09 ), y en idéntico sentido a las de 21 de diciembre de 2006 (R. 792/05 ) y 12 de marzo de 2012 (R. 2152/11 ), aunque en estas dos últimas se trataba de situaciones no del todo coincidente con las del presente recurso (versaban sobre la condición de fijos discontinuos en la prevención y extinción de incendios en diversas Comunidades Autónomas), "es afirmación jurisprudencial que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 -[rcud 2958/98 -], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 -rcud 4140/96 - «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 -rcud 4303/08 -)".4.- Siendo, pues, irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurrió con los que le sucedieron en el tiempo, pese a que entre ellos hubiera solución de continuidad, puesto que en ninguno se concretaba, como exige constante jurisprudencia (por todas, STS 21-1-2009, R. 1627/08 , y las que en ella se citan), los verdaderos motivos de la contratación, ese fraude invalida la cláusula de temporalidad y conlleva, al tratarse realmente, como vimos, de una relación fija discontinua, la estimación de la demanda que postulaba el reconocimiento de dicha relación y el cómputo, desde el 1 de febrero de 2004, de los períodos reales de prestación de servicio".

  2. La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del aquí demandante nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 27 de enero de 2003, esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad del demandante.

TERCERO

1 . Los razonamientos precedentes, conllevan -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- la estimación del recurso interpuesto por el trabajador, casando y anulando la sentencia recurrida, y a que al resolver el debate de suplicación se estime también el recurso del demandante, y con estimación parcial de la demanda se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, declarando el derecho del trabajador demandante, a que todos los períodos trabajados con IBERIA LAE se consideren como de trabajos fijos discontinuos y, por tanto que la relación laboral de dicho recurrente tuvo tal carácter desde el inicio de la misma, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 27 de enero de 2003, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Martín Narrillos , en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 133/2013 ; actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en autos núm. 1453/2011, a instancias del ahora recurrente contra "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. , en reclamación por reconocimiento de derecho. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, revocamos la sentencia de instancia de fecha 13 de julio de 2012 , para con estimación de la demanda interpuesta por D. Adrian , declarar su derecho a que todos los períodos trabajados con "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A se consideren como de trabajos fijos discontinuos y, por tanto que la relación laboral de dicho recurrente tuvo tal carácter desde el inicio de la misma, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando que su antigüedad a todos los efectos es de fecha el 27 de enero de 2003, y condenamos a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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