STS, 22 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación de LIBERBANK, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2013 , numero de procedimiento 316/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la entidad sindical CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA) contra LIBERBANK, S.A, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la entidad sindical CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho de CSICA a acumular mensualmente, en forma de banco o bolsa de horas, al crédito horario regulado en el art. 68 e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de las que es titular, otros créditos horarios a su favor que pudieran existir procedentes de otras fuentes, tales como el tiempo de los delegados de prevención y otros, en los términos en que se ha venido haciendo desde hace años y hasta el presente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS contra LIBERBANK, S.A., declaramos el derecho del sindicato a la acumulación de horas de crédito horario pretendido en los términos que se infieren del fundamento de Derecho tercero y con las consecuencias inherentes a dicha declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- La CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA) es una confederación estatal que tiene la condición de sindicato más representativo en el sector de las Cajas de Ahorro. SEGUNDO .- La entidad LIBERBANK procede de la fusión de las Cajas de Ahorro de Asturias, Extremadura y Cantabria por integración de las mismas en un SIP (Sistema Institucional de Protección), a cuyos efectos se llegó a diversos acuerdos entre la representación de aquellas. Se alcanzó también un Acuerdo laboral el 3 de enero de 2011, reformado por un Acta Complementaria de 18 de mayo de 2011. La integración del personal en LIBERBANK se operó por la técnica de la sucesión de empresas, al amparo del art. 44 del Estatuto de los trabajadores . La entidad LIBERBANK se rige por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2011 y 2014 (BOE 29/03/2012), el cual ha modificado su ámbito funcional para acoger dentro del mismo a las entidades de los Sistemas Institucionales de Protección. TERCERO .- El 14 de mayo de 1986 se suscribió un Acuerdo entre CAJASTUR y el Comité Intercentros. En el punto 7 de dicho acuerdo se estableció: "ACUMULACIÓN DE HORAS SINDICALES. Se podrán acumular las horas sindicales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, arbitrando un sistema operativo al efecto". CUARTO .- CAJASTUR permitía la acumulación heterogénea de horas. Desde septiembre de 2011, sin embargo, LIBERBANK no permite dicha acumulación. QUINTO .- Se intentó acuerdo ante el SIMA.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación de LIBERBANK, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

No habiendo impugnado la parte recurrida y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra LIBERBANK SA, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de CSICA a acumular mensualmente, en forma de banco o bolsa de horas, al crédito horario regulado en el art. 68 e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de las que es titular, otros créditos horarios a su favor que pudieran existir procedentes de otras fuentes, tales como el tiempo de los delegados de prevención y otros, en los términos en que se ha venido haciendo desde hace años y hasta el presente."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento número 316/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS contra LIBERBANK, S.A., declaramos el derecho del sindicato a la acumulación de horas de crédito horario pretendido en los términos que se infieren del fundamento de Derecho tercero y con las consecuencias inherentes a dicha declaración."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de LIBERBANK SA se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción, por interpretación errónea, del artículo 103 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , en relación con el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por no aplicación.

  1. - El Ministerio Fiscal interesa se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el único motivo del recurso la parte alega infracción, por interpretación errónea, del artículo 103 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , en relación con el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por no aplicación.

Alega que no procede la acumulación del crédito horario entre representantes no homogéneos ya que, en primer lugar, el artículo 103 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro dispone que dicha acumulación deberá establecerse de común acuerdo, en el ámbito de cada Caja, entre las representaciones sindicales y la dirección de cada Caja y dicho acuerdo no se ha producido. En segundo lugar, el acuerdo que se firmó en Cajastur, el 14 de mayo de 1986, dispone que se podrán acumular las horas sindicales arbitrando un sistema operativo al efecto y dicho sistema no se ha establecido, es decir, no existe acuerdo ni escrito ni verbal al respecto pues, aunque por concesión unilateral de la empresa se viniera permitiendo la acumulación de horas procedentes de los distintos créditos horarios reconocidos legalmente a los representantes de los trabajadores, dicha concesión no puede considerarse el "común acuerdo" al que se refiere el acuerdo de 14 de mayo de 1986. Señala, por último, que a los derechos sindicales no le es aplicable la doctrina de la condición más beneficiosa, tal y como establece una pacífica doctrina del Tribunal Supremo.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede tomar en consideración los hechos que a continuación se expondrán:

    Primero: La entidad LIBERBANK procede de la fusión de las Cajas de Ahorro de Asturias, Extremadura y Cantabria por integración de las mismas en un SIP (Sistema Institucional de Protección).

    Segundo: El 3 de enero de 2011 se alcanzó un acuerdo entre representantes de los trabajadores y de la entidad, reformado el 18 de mayo de 2011, en virtud del cual la integración del personal en Liberbank se efectuó, al amparo del artículo 44 ET , mediante la sucesión de empresas.

    Tercero: El 14 de mayo de 1986 se suscribió un Acuerdo entre CAJASTUR y el Comité Intercentros. En el punto 7 de dicho acuerdo se estableció: "ACUMULACIÓN DE HORAS SINDICALES. Se podrán acumular las horas sindicales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, arbitrando un sistema operativo al efecto".

    Cuarto: Desde hace años Cajastur ha venido permitiendo la acumulación de horas de los representantes de los trabajadores.

  2. - El artículo 68 e) ET permite la acumulación de horas de los representantes de los trabajadores si así se pacta en Convenio Colectivo. El artículo 103 del Convenio Colectivo aplicable, Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2011 y 2014 (BOE 29/03/2012), dispone: "Acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de funciones de representación. El régimen de utilización de la acumulación de horas para el ejercicio de funciones de representación, prevista en el artículo 68.3) del Estatuto de los Trabajadores , y derivadas de las que disponen los miembros del Comité, Delegados de Personal, Delegados LOLS y otros créditos horarios que pudieran existir, deberá establecerse de común acuerdo en el ámbito de cada Caja, entre las representaciones sindicales y la dirección de cada Caja, atendiendo a criterios de racionalidad, que no generen conflictos organizativos".

    En virtud de lo establecido en dichos preceptos, al no existir un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la entidad Liberbank SA, en principio, no procedería la acumulación de horas de los representantes de los trabajadores solicitada en la demanda rectora de esta litis.

    Ocurre, sin embargo, que la entidad Liberbank SA procede de la fusión de las Cajas de Ahorros de Asturias, Extremadura y Cantabria por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 ET , la nueva entidad queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de la anterior empresa.

    Una de las entidades fusionadas, Cajastur, había suscrito un Acuerdo el 14 de mayo de 1986 con el comité intercentros, en el que bajo el epígrafe "Acumulación de horas sindicales", constaba: "Se podrán acumular las horas sindicales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, arbitrando un sistema operativo al efecto", habiendo venido desde hace varios años la entidad Cajastur permitiendo la citada acumulación de horas.

    La posibilidad de la acumulación de horas de los representantes de los trabajadores venía siendo disfrutada por los representantes de Cajastur en virtud de un acuerdo tácito respecto a la forma de acumulación de las citadas horas, acuerdo que resulta plenamente válido y eficaz, tal y como ha señalado, entre otras, la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1996, recurso 1929/1995 que, textualmente establece: "La disposición de dicho crédito venía consentida por la empresa, sin que exista constancia de que dichos demandantes sean a su vez delegados de sección sindical a nivel de centro de trabajo, ni que exista duplicidad del computo para designar delegados en los centros de trabajo y con este mismo censo laboral nombrar delegados sindicales a nivel empresarial". Pues con este hecho es valido el argumento de la sentencia recurrida de que existió por lo menos un acuerdo tácito en cuanto a la condición de delegados de los actores, acuerdo que autoriza en apartado segundo del artículo 10 citado, sin que pueda aceptarse el argumento del recurso de que los delegados sindicales protegidos son "los de empresa o los de los centros de trabajo y que siendo los actores delegados de empresa se produce una duplicidad", pues la sentencia tanto en el hecho declarado probado, que ha sido transcrito, como en su fundamentación jurídica afirma "que no se ha practicado prueba encaminada a justificar el doble computo en relación con los delegados de sección sindical de centro de trabajo del mismo sindicato".

    Por lo tanto, si los representantes de los trabajadores provenientes de Cajastur tenían reconocido, en virtud de acuerdo tácito con la empresa, el derecho a la acumulación heterogénea de horas, dicho derecho ha de ser respetado por Liberbank SA, como sucesora, entre otras, de dicha entidad de ahorros, en aplicación de lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores .

    No se trata de una condición más beneficiosa unilateralmente concedida por la empresa, sino de un verdadero acuerdo existente entre la entidad y los representantes de los trabajadores, siquiera sea un acuerdo tácito, por lo que la nueva entidad, al subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior, ha de asumir asimismo este acuerdo.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento número 316/2013, seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA) frente a la citada recurrente sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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