STS, 6 de Abril de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Soraya Salas Picazo, en nombre y representación de la central sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada en autos número 10/12 , en virtud de demanda formulada por UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, FEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN-ANDALUCÍA, ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL, ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA (SAFA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE) y el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Manuel Jesús Bru Lobato actuando en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA; el Letrado D. Juan Antonio Quiros Castillo en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA; el Letrado D. Miguel Conde Villuendas en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA; y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la central sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA, se presentó demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la presente demanda declare antisindical el proceder de los demandados al incluir en el ámbito de la Mesa de la Concertada, a empresas que no están sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y/o no se dedican a la enseñanza, a los efectos del Acuerdo "Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales" suscrito en fecha 27 de julio de 2012, ordene el cese de la misma y la distribución de los liberados desagregando de la representación a considerar la relativa a los centros no educativos o no concertados y las condene al pago conjunto y solidario a esta parte de la indemnización que deberá cuantificarse en fase de ejecución de sentencia, conforme se desglosa en el Fundamento Jurídico VI de la presente demanda hasta que proceda a la restitución plena de los derechos fundamentales vulnerados y expresamente a las demandadas a las costas causadas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento, debemos desestimar y desestimamos la demanda, por no apreciar la vulneración del derecho de libertad sindical del Sindicato actor, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. No hay expresa condena en costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El 14 de diciembre de 2001, se suscribió un Acuerdo entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las centrales sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada, sobre liberados sindicales, estableciendo el reparto de 64 liberados entre UGT, Comisiones Obreras, la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y la Unión Sindical de Trabajadores, correspondiendo a este último, 13 liberados.

  1. - Ante los resultados de las nuevas elecciones sindicales y la finalización de la vigencia temporal del citado Acuerdo el 31 de diciembre de 2005, el Sindicato Unión sindical de Trabajadores formuló una demanda de tutela de derechos fundamentales, por vulneración de la libertad sindical, solicitando que se declarase la nulidad radical de la conducta de los demandados y que se le atribuyesen 15 liberados. El 28 de junio de 2006 se suspendió el acto del juicio, comprometiéndose las partes a alcanzar un nuevo Acuerdo sobre los liberados sindicales.

  2. - El 26 de septiembre de 2006, se alcanzó el Acuerdo entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y los Sindicatos UGT, Comisiones Obreras y, la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, incrementando a 72 el número de liberados sindicales, asignando a la Unión Sindical de Trabajadores, 15 liberados. Unión Sindical de Trabajadores discrepando de este Acuerdo reanudó el procedimiento que había quedado suspendido de tutela de derechos fundamentales, recayendo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 15 de marzo de 2007 , que desestimó la demanda, en la que se pretendía que se declarara que se había vulnerado el derecho de libertad sindical del Sindicato actor por haber computado para la distribución de los liberados sindicales los resultados de las elecciones sindicales obtenidos en el ámbito de dos Convenios Colectivos, a saber, e Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, el Convenio Colectivo de Centros de asistencia, diagnóstico, rehabilitación y provisión de personas con discapacidad.

  3. - La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de marzo de 2007 .

  4. - El 27 de julio de 2012 se suscribió el Acuerdo entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales, asignando a la Unión Sindical de Trabajadores, 13 liberados de los 72 distribuidos. Para calcular el porcentaje de representatividad de las distintas centrales sindicales se han tenido en cuenta los resultados de las elecciones sindicales en el ámbito de dos Convenios Colectivos: el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y el XIII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

  5. - La Orden ESD/747/2009, de 2 de marzo, por la que se convocan ayudas destinadas a fomentar la acción sindical en el ámbito de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos fue impugnada judicialmente, recayendo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2012 (Recurso 2766/2011 ) por la que se declaró que debía excluirse los centros educativos especiales y centros de trabajo del ámbito del Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, a los efectos de determinar la representatividad sindical para la concesión de las ayudas reguladas en la Orden reseñada".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la central sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 207.e) por infringir la sentencia impugnada el derecho fundamental a la libertad sindical, consagrado en los artículos 7 y 28.1 de la Constitución Española y el derecho fundamental a la Igualdad consagrado en el artículo 14.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes del caso los siguientes. El sindicato Unión Sindical Obrera (USO) presentó ante el TSJ de Andalucía (Sevilla) demanda de tutela de derechos fundamentales contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, FEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN-ANDALUCÍA, ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL, ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA (SAFA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE) y el MINISTERIO FISCAL.

El petitum de la demanda es que el tribunal «declare antisindical el proceder de los demandados al incluir en el ámbito de la Mesa de la Concertada, a empresas que no están sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y/o no se dedican a la enseñanza, a los efectos del Acuerdo "Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales" suscrito en fecha 27 de julio de 2012, ordene el cese de la misma y la distribución de los liberados desagregando de la representación a considerar la relativa a los centros no educativos o no concertados y las condene al pago conjunto y solidario a esta parte de la indemnización que deberá cuantificarse en fase de ejecución de sentencia, conforme se desglosa en el Fundamento Jurídico VI de la presente demanda hasta que proceda a la restitución plena de los derechos fundamentales vulnerados y expresamente a las demandadas a las costas causadas"».

El Acuerdo de 2012 a que se refiere la demanda vino precedido -en 14/12/2001 y en 26/9/2006- de Acuerdos similares con los que nunca estuvo conforme la USO que interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales que -tras una suspensión y ulterior reanudación del procedimiento- dio lugar a la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 15/3/2007 , desestimatoria de la demanda y que fue confirmada por nuestra STS de 27/1/2009 (Rec. 72/2007 ).

La cuestión esencial que se plantea en la demanda actual es que, como consecuencia de incluir en el Acuerdo para el reparto de liberados a empresas "que no son de enseñanza o no tienen ningún nivel concertado", el reparto de los liberados queda de la siguiente manera: FSIE: 22 liberados; UGT: 21 liberados; CCOO: 16 liberados; USO: 13 liberados, lo que perjudica a USO que, según sus cuentas, que no han sido objeto de prueba, si se excluyera a esas empresas - indebidamente computadas, según el recurrente- el resultado sería este otro: FSIE: 26 liberados; UGT: 18 liberados; CCOO: 11 liberados; USO: 17 liberados(4 liberados más). El perjuicio -dice USO- se concreta en la minoración de cuatro liberados a esta central sindical, infringiendo su Derecho de liberad sindical consagrado en los artículos 7 y 28.1 de la Constitución .

SEGUNDO

Tras rechazar las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, la sentencia recurrida desestima la demanda con argumentos similares a los de la anterior sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga), ya citada, de 15/3/2007 , lo cual es lógico por dos razones: porque la misma fue confirmada por el TS, como hemos dicho, y porque aunque no pueda apreciarse cosa juzgada en sentido negativo -por corresponder a dos períodos de tiempo diferentes- sí procede aplicar la cosa juzgada en sentido positivo a que se refiere el art. 222. 4 de la LEC , que dice así: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Sin embargo, el recurrente pretende basarse en su recurso en la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 5/5/2010 , que no se refiere al tema de los liberados aunque sí a uno muy próximo (la representación de los diversos sindicatos en la Mesa de la Enseñanza Concertada de Andalucía), sentencia que fue parcialmente estimatoria de su demanda pero que, en todo caso, fue casada y anulada por nuestra STS de 23/4/2012 (RCUD 110/2010 ). Y, al amparo del art. 207,e) de la LRJS , el recurso de casación articula un único motivo -por infracción de los artículos 7 y 28.1 -derecho de libertad sindical- y 14 -derecho de igualdad- de la CE .

TERCERO

La argumentación del sindicato recurrente para fundamentar dichas infracciones reproduce la de la demanda -y la de la demanda anterior que ya hemos citado- y a ella ha respondido ya con acierto la sentencia recurrida del modo siguiente. En primer lugar, se acepta por el TSJ que concurren indicios de vulneración del derecho de libertad sindical, consistentes en que los liberados asignados a USO han pasado de 15 a 13 (pese a haberse aumentado el número total de liberados de los diversos sindicatos de 62 a 72) entre 2006 y 2012. En consecuencia, corresponde a los demandados aportar una justificación objetiva y razonable de ese reparto. Y afirma la sentencia recurrida que sí se ha dado esa justificación. Porque, en definitiva, el reparto de los liberados es el resultado de una regla de cómputo que es igual para todos y que tiene en cuenta a todos los centros de enseñanza afectados por dos Convenios Colectivos, el de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y el de centros de asistencia, diagnóstico, rehabilitación y provisión de personas con discapacidad. Es aquí donde USO plantea que hay determinados centros no concertados que no deberían computarse. Pero -afirma con acierto la sentencia recurrida- esa es una cuestión ya resuelta, en sentido contrario a lo pretendido por USO, por la sentencia repetidamente citada del TSJ de Andalucía (Málaga) de 15/3/2007 , confirmada por la STS de 23/4/2012 (Rec. 110/2010 ) y a esa doctrina debemos atenernos por un elemental principio de seguridad jurídica. A partir de ahí, concluye la sentencia recurrida, se ha atendido a los resultados de las últimas elecciones sindicales, que no se discuten por el recurrente.

Podemos añadir que el computar esos centros objeto de debate es una cuestión de legalidad ordinaria que solamente podría dar lugar a una vulneración de la libertad sindical si se demostrara -lo que no ha sido el caso- que la elección de esa alternativa se ha hecho para perjudicar a un sindicato concreto. En realidad, el resultado de ese cómputo puede que resulte perjudicial a un sindicato a raíz de unas elecciones y resultarle favorable en función del resultado de las siguientes elecciones sindicales, pues todo dependerá del número de representantes obtenidos en esos centros cuestionados. Resulta ilustrativo el escrito de impugnación del recurso de USO presentado por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza (FSIE) en el que, tras recordar que "FSIE y USO fueron de la mano en el proceso de derechos fundamentales" anterior, opina ahora que, en este segundo proceso de derechos fundamentales "estamos conformes con del fallo, no existe vulneración de la libertad sindical". Y, por otra parte, en el escrito de impugnación del recurso presentado por UGT se argumenta que, si bien es cierto que en el Convenio de los Centros de Discapacidad existen algunas empresas no concertadas, sin embargo, todas ellas "reciben una subvención por parte de la Administración con objeto de posibilitar la creación de empleo entre las personas discapacitadas", por lo que no resulta irrazonable que esas empresas, a las que se les aplica el mismo Convenio Colectivo, computen también a los efectos que estamos tratando. Por su parte, el Ministerio Fiscal informa también que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Soraya Salas Picazo, en nombre y representación de la central sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada en autos número 10/12 , en virtud de demanda formulada por UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, FEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN-ANDALUCÍA, ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL, ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA (SAFA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE) y el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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