STS, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 277/2013, interpuesto por Dª. Azucena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Martín Noya, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 337/2011 , sobre acuerdo de archivo de un expediente sancionador de la Agencia Española de Protección de Datos, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Azucena , representado por la Procuradora Sra. Martín Noya contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 de febrero de 2011 dictada en el expediente NUM000 , sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Azucena , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 1 de marzo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case y anule la recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado, por escrito de 19 de diciembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso, imponiendo al actor las costas de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de noviembre de 2012 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Azucena , aquí también parte recurrente, contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 28 de febrero de 2011, que decidió el archivo de unas actuaciones previas de investigación.

Los antecedentes del caso son resumidos en la forma siguiente por la sentencia impugnada:

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 28 de febrero de 2011 dictada en el expediente NUM000 , que acuerda el archivo de las actuaciones al no apreciarse vulneración del deber de secreto denunciado.

Dichas actuaciones previas se incoaron para determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación de procedimiento sancionador y aclarar los términos de la denuncia interpuesta por la recurrente Dª Azucena , que tuvo entrada en la AEPD el 17 de septiembre de 2010, relativa a la comunicación entre el Comité de Empresa del Personal Laboral de Educación de la Junta de Castilla y León y el Comité de Empresa de las Consejerías de Sanidad y Familia en Burgos, de información relativa a un expediente disciplinario que le fue abierto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales en el que fue sancionada por dos infracciones, que posteriormente fueron revocadas y dejadas sin efecto por sentencia de fecha 2 de noviembre 2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos . Consideraba la denunciante que los datos que habían salido a la luz sobre su persona y transmitidos entre los citados Comités de Empresa, no tenían que haberse facilitado pues se refieren a hechos que se desmintieron por sentencia firme a su favor, además alega que tiene derecho al olvido y que esa información la han sacado para perjudicarla. A su denuncia adjunta: a) copia de un escrito de 13 de octubre de 2006 del Comité de Empresa del Personal Laboral de Educación de la Junta de Castilla y León y dirigido al Comité de Empresa de las Consejerías de Sanidad y Familia en Burgos, en el que se solicita documentación referente a quejas por parte de compañeros de trabajo y expediente disciplinario que obren en poder de ese Comité de Empresa referidos a la denunciante, documentación que se dice "se utilizará exclusivamente para poder solucionar los problemas que dicha trabajadora está generando en su actual puesto de trabajo"; b) escrito de fecha 5 de noviembre 2009 procedente también del Comité de Empresa del Personal Laboral de Educación de la Junta de Castilla y León dirigido al Secretario Técnico de la Dirección Provincial de Burgos y c) copia de la sentencia de 2 de noviembre 2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos que revoca las sanciones impuestas en el citado expediente disciplinario.

En el curso de las citadas actuaciones previas se solicitó información al Comité de Empresa de Educación de la Junta de Castilla y León sobre los hechos denunciados, que se contestó indicando la documentación remitida por el Comité de Empresa de la Consejería de Sanidad y Familia de Burgos (queja formulada por los trabajadores y documentación relativa al expediente disciplinario incoado a la denunciante) información que, se indica, siempre se ha manejado de forma interna y con el debido sigilo, adjuntando como ejemplo un acta del Comité en el que se trata este asunto. En cuanto a la habilitación legal de los Comités de Empresa para la comunicación entre ellos de tales datos, se informa, que la transferencia de documentación y/o información entre los Comités de Empresa (que forman parte de la misma Administración y por lo tanto empresa y que representan al mismo colectivo de trabajadores amparados por el mismo Convenio Colectivo, formando parte del mismo Comité Intercentros, que es el órgano que engloba todos los Comités de Empresa) es parte de su función de representación de los trabajadores.

La AEPD una vez practicadas las citadas actuaciones dicta resolución de fecha 28 de febrero de 2011, de archivo de actuaciones, argumentando que se ha constado durante las labores de investigación que el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Consejería de Educación es un órgano colegiado perteneciente a la Junta de Castilla y León, al igual que el Comité de Empresa de la Consejería de Sanidad y Familia, no existiendo comunicación entre ambos Comités de Empresa (ambos tienen el mismo NIF) ya que forman parte de la misma Administración, representan al mismo colectivo de trabajadores amparados por el mismo Convenio Colectivo, formando parte del mismo Comité Intercentro. Cita un artículo del Convenio de Hostelería en el que se indica que la notificación de las faltas requerirá comunicación escrita al trabajador o trabajadora, que la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa, si la hubiere, deberá de ser informada por la dirección de las empresas de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves, y que los delegados sindicales en la empresa, si los hubiere, deberán ser oídos por la dirección de las empresas, con carácter previo a la adopción de un despido o una sanción a un trabajador afiliados al Sindicato, siempre que tal circunstancia conste y esté en conocimiento de la empresa.

Considera en consecuencia, que no se ha vulnerado el artículo 10 LOPD que regula el deber de secreto, por cuanto no se ha producido la comunicación de datos a terceras personas, ya que el Comité de Empresa ya conocía el procedimiento iniciado a la denunciante en su trabajo en el Centro de mayores. Por otra parte, añade, no se ha podido acreditar, ni siquiera de forma indiciaria, que informara de ello a los trabajadores de la cocina del Colegio Público en el que desempeña su trabajo desde el año 2008.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que alega la parte recurrente que, en su escrito de demanda, hizo referencia no solo a los daños y perjuicios que la actuación de los responsables del fichero le han causado, sino que pedía también en dicho escrito la adopción de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales establecidas en el artículo 4, apartados 4 y 5, de la LOPD .

TERCERO

La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, al estimar aplicable el criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo, recogido en las sentencias que cita, entre ellas la de 6 de octubre de 2009 (recurso 4712/2005 ), que considera que en el ámbito de protección de datos, el denunciante carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), bien entendido que esa falta de legitimación activa se circunscribe a la impugnación del acuerdo de la AEPD, en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición o no de sanción, cuantía de la misma, etc), pero no alcanza a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador, siempre que acredite la parte recurrente un interés legítimo digno de tutela.

En nuestra sentencia de 9 de junio de 2014 (recurso 5215/2011 ), distinguíamos entre resoluciones de la AEPD que acuerdan el archivo "a limine" de la denuncia, sin llevar a cabo ninguna actividad tendente a la comprobación de los hechos denunciados, de aquellas otras en las que la AEPD había realizado actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos y como consecuencia de la misma.

En dicha sentencia estimamos aplicable la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se indicaban, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, por la sentencia de este Tribunal de 24 de enero de 2013 (recurso 5172010), que "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último, porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional ".

En el presente caso, se desarrollaron por la AEPD actuaciones previas de averiguación y comprobación de los hechos denunciados. En efecto, una vez interpuesta la denuncia por la parte recurrente, la AEPD inició unas actuaciones previas de investigación, para el esclarecimiento de los hechos denunciados y, a este efecto, requirió al Comité de Empresa de Educación de la Junta de Castilla y León determinada información, en relación con los hechos denunciados, entre la que figuraba el NIF del Comité de Empresa, copia de la documentación remitida por el Comité de Empresa de la Consejería de Sanidad y Familia de Burgos, en relación con el asunto denunciado, e información sobre la habilitación legal de los Comités de Empresa para la comunicación entre sí de tales datos. Por tanto, la decisión de archivo objeto del presente recurso se adoptó por el Director de la AEPD como resultado de las actuaciones de comprobación y averiguación de los hechos denunciados, una vez recibida la documentación requerida y después de emitirse informe por el Inspector de Datos sobre las actuaciones previas.

En la impugnación en vía jurisdiccional de ese acuerdo de archivo de las actuaciones previas, la parte recurrente dedujo en su escrito de demanda la pretensión de que el Comité denunciado fuera sancionado con arreglo a la Ley Orgánica de Protección de Datos. Así resulta expuesto al final del apartado denominado "cuestión de fondo" de la demanda, en el que la parte recurrente sostiene que procede "la imposición de una sanción en su grado máximo, al responsable y encargado del fichero manejado por los Comités de empresa de la Junta de Castilla y León en el presente supuesto, por la comisión de una infracción, leve, grave o muy grave de la LOPD" , y de acuerdo con dicho fundamento, incluye en el suplido de su demanda la petición a la Sala de instancia de que dicte sentencia que revoque la resolución recurrida, la deje sin efecto, y acuerde, previos los trámites legales, "sancionar o iniciar procedimiento sancionador contra los responsables y encargados del tratamiento del fichero manejado por los Comités de Empresa de Castilla y León respecto a la recurrente por infracción leve, grave o muy grave de la LOPD, para que se les sanciones" .

La sentencia recurrida es plenamente conforme a los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, al apreciar la falta de legitimación activa de la parte recurrente para impugnar el acuerdo de la AEPD, por carecer de un interés legítimo a que el Comité de empresa denunciado fuera sancionado, que es en lo que consistía la pretensión deducida en la demanda, como se ha visto.

CUARTO

En el motivo del recurso de casación, la parte recurrente no discute los anteriores razonamientos, esto es, que la pretensión que hacía valer en el recurso contencioso administrativo era que el Comité de empresa denunciado fuera sancionado y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala que cita la sentencia recurrida, carecía de interés legítimo para solicitar la imposición de la sanción, y centra su recurso en advertir que esa no era su única pretensión en el recurso contencioso administrativo, sino que también se pedía en su demanda la adopción de las medidas correctoras y la cancelación de los datos que proceda con arreglo a la ley.

En relación con esta petición de medidas de rectificación o de cancelación de datos, hemos de señalar que se trata de una pretensión nueva, que se introduce en la vía jurisdiccional, pero que la recurrente no planteó en la vía administrativa, en la que se limitó a denunciar ante la AEPD una revelación de información sin su consentimiento. No se trata, por tanto, de un motivo más de impugnación del acuerdo de la AEPD de archivo de las actuaciones previas seguidas para investigar los hechos denunciados de relevación de información, sino de una auténtica pretensión material no planteada antes en vía administrativa, que incurre en desviación procesal y que debe ser rechazada, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, recogidos en las sentencias de 21 de julio de 2000 (recurso 3810/1995 ) y 9 de marzo de 2012 (recurso 5375/2008 ), entre otras.

Todo ello sin perjuicio de que la vía apropiada para instar la rectificación y cancelación de datos, es la prevista en los artículos 17 de la LOPD y 24 y siguientes y 117 y siguientes de su Reglamento, sin que conste que la parte recurrente haya ejercitado esos derechos ante el responsable del fichero, ni haya acudido al procedimiento de tutela de los mismos ante la AEPD.

Se desestima el recurso de casación por las razones que se han expuesto.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la Administración recurrida, representada por el Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 277/2013, interpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 337/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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