STS, 21 de Mayo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1019/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1019/2013, interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, actuando en nombre y representación del INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL), contra la Sentencia nº 118, dictada -14 de febrero de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Rº 434/10 , deducido frente a la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra su Resolución de 18 de diciembre de 2007, denegatoria de la petición de "SEPTIMA INMOBILIARIA, S.A." de remisión al Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña (Sección de Barcelona) -para la fijación individualizada de justiprecio- del expediente de expropiación por tasación conjunta relativa a la finca sita en la c/ Bruc nº 71-73, de Santa Coloma de Gramanet.

Han sido partes recurridas "SEPTIMA INMOBILIARIA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús González Díez y la Comunidad Autónoma de Cataluña, que no se personó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, con estimación del recurso interpuesto por la propiedad y anulación de las Resoluciones recurridas, reconoce su derecho a la remisión de la Pieza de Valoración de la finca expropiada al Jurado de Expropiación de Barcelona para que proceda a la fijación individualizada de su justiprecio, petición que le fue denegada en sede administrativa por haber presentado su oposición a la tasación conjunta fuera del plazo legalmente establecido (art. 107.c) LUC).

La Sentencia, partiendo de que el 22 de enero de 2007 se notificaron al Letrado Sr. Rodríguez de Miguel y Ramos (designado por la actora como su representante en el procedimiento de expropiación por tasación conjunta de su finca en escrito presentado el 16 de noviembre de 2006, con firma del propio Letrado " en prueba de conformidad y aceptación" ) los Acuerdos municipales adoptados en el Pleno de 30 de noviembre de 2006 en los que sus destinatarios " quedaban informados de que disponían de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente de la recepción de la notificación personal correspondiente, a fin de protestar formalmente el justiprecio fijado por el Ayuntamiento al aprobar definitivamente el expediente. Con la advertencia añadida de que el transcurso de este plazo sin reacción alguna por parte del afectado llevaría como consecuencia la firmeza del justiprecio fijado en sede municipal..." , y de que ese plazo finaba a las 24 horas del día 14 de febrero de 2007, entiende que, no obstante haberse presentado la oposición el día 22 del mismo mes y año, tal presentación no era extemporánea y ello, básicamente, porque, a juicio de la Sala de instancia, una interpretación sistemática del art. 107.1.c) del TRLUC con el art. 211.1 del Decreto 305/06 -preceptos que trascribe- le llevan a considerar demasiado formalista la interpretación de la Administración, dado que la propiedad había ya formulado, en fase de información pública del Proyecto, alegaciones en contra del proyecto de justiprecio, presentando su hoja de aprecio por un importe notoriamente superior al establecido en tasación conjunta, por lo que, dice, " era legítimo que la actora hubiera podido pensar que su oposición a la valoración administrativa ya era lo suficientemente patente y que, por tanto, podía confiar en que la última palabra al respecto la tendría el JEF, sin necesidad de llevar a cabo más gestiones" , entendiendo que dicho precepto reglamentario ( art. 211.1 del Decreto 305/06 ) daba pie a la interpretación de que, sólo cuando no se hubiesen formulado observaciones en el trámite de información pública a la aprobación inicial al Proyecto, o se hubiese modificado la tasación, la falta de protesta en los vente días siguientes a la notificación de su aprobación definitiva cabría interpretarse como aquiescencia a dicha valoración. En el resto de los supuestos, dice la Sentencia, se "impondrá una ponderación de circunstancias" . En este caso, continúa la Sentencia, es clara la oposición de la propiedad a la valoración de la Administración, patentizada desde el inicio y reafirmada formalmente, incluso, en su escrito de 22 de febrero de 2007, por lo que, dado que las actuaciones administrativas en las que se incardinan las Resoluciones impugnadas llevan aparejada la privación de un derecho de rango constitucional ( art. 33 CE ), unido a los imperativos " que son consecuencia de los principios de seguridad jurídica (9.3 CE) y confianza legítima ( art. 3.1 LPAC ) en un contexto legal matizado por el art. 211.2 del Decreto 305/06, de 18 de julio , nos obligaran a considerar que la oposición de la actora al justiprecio establecido definitivamente por las administraciones expropiante y beneficiaria se reiteró en fecha de 22 de febrero de 2007 de forma aceptable".

SEGUNDO .- Por la representación procesal del INCASOL (beneficiaria de la expropiación) se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 25 de marzo de 2013.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en dos motivos: Primero (88.1.c)), por infracción de los arts. 33.1 y 2 y 65.2 LJCA , al incurrir la Sentencia en incongruencia "extra petita" por fundamentar la estimación de la demanda en un motivo no alegado, ni debatido en la instancia (FD Cuarto), y, Segundo (88.1.d)), por infracción del art. 47 de la Ley 30/92, sobre obligatoriedad de términos y plazos , y 9.1.3 CE .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la única parte personada ("SEPTIMA INMOBILIARIA, S.A."), que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 19 de mayo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos fácticos, de interés, para la resolución de este recurso, constan los siguientes: 1) El Pleno del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, en sesión de 2 de octubre de 2006, aprobó inicialmente la relación concreta e individualizada de bienes y derechos (entre los que se encontraba la finca urbana sita en la c/ Bruc 71-73) afectados por la remodelación del barrio Fondo-Eix Bruc, Sector 1, conexión Valentí Escales-Listz, así como el proyecto de tasación conjunta, que fue notificado individualmente a los afectados, y publicado en el BOPB, en un diario de gran circulación y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, otorgando plazo para alegaciones ( arts. 107 LUC y 211 del Decreto 305/06 ; 2) La propiedad, en escrito presentado el 16 de noviembre formuló alegaciones, presentando Hoja de Aprecio en discordancia con la tasación conjunta, y, designando, como representante en el expediente, al Letrado Sr. Rodríguez de Miguel y Ramos, quien, en prueba de su aceptación, firmaba el escrito junto con el Administrador solidario de la mercantil propietaria; 3) En Acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2006 ( notificado al Letrado, representante de la propiedad, el 22 de enero de 2007 ) se estimaron parte de las alegaciones formuladas en trámite de información pública (desestimándose las de la mercantil propietaria de la finca aquí concernida), se aprobó definitivamente la relación de bienes afectados (entre ellos la finca sita en los nº 71-73 de la c/ Bruc) por la expropiación y el Proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta para la remodelación del precitado Barrio Fondo-Eix Bruc, Sector 1, declarando la necesidad de ocupación y ordenando su notificación individualizada a los afectados, informándoles de que, en el plazo de 20 días, a contar desde la notificación del Acuerdo, aceptaran o rehusaran por escrito la valoración definitivamente fijada en la hoja de aprecio definitivamente aprobada, con la advertencia de que la falta de pronunciamiento en dicho plazo se considerará como aceptación de la valoración que se tendrá por definitivamente determinada; 4) El Letrado, representante de la propiedad, en escrito fechado el 31 de enero de 2007 y remitido por correo administrativo el 22 de febrero de 2007, formuló su oposición a la valoración de la finca (por importe de 771.050,04 €, incluido premio de afección), ratificándose en las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y en su Hoja de aprecio -por importe de 2.743.009,38 €- con aquéllas presentada, instando su remisión al JEF; 5) Por Resolución de 18 de diciembre de 2007, fue denegada la remisión, frente a la que se dedujo recurso de alzada en el que se postulaba la anulación de dicha denegación por entender que, aún cuando la notificación al representante era válida, con arreglo al art. 57 de la Ley 30/92 , la eficacia del acto, y, por tanto, del curso del plazo de veinte días, quedaba demorada hasta la última publicación del Acuerdo del Ayuntamiento (en este caso en el BOE de 20 de marzo de 2007).

SEGUNDO .- Entrando ya en el examen del recurso, el Primer motivo, articulado al amparo del art. 88.1.c) LJC, denuncia la infracción de los arts. 33.1 y 2 y 65.2 LJCA , por incurrir la Sentencia en incongruencia "extra petita" ya que fundamenta la estimación de la demanda en un motivo no alegado, ni debatido en la instancia (FD Cuarto).

El vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que los que discurrió la controversia procesal ( Ss. TC 20/82 , 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso, cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

El art. 33 de la LJCA refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir, no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia, en su ratio decidenci, se mantenga dentro de los términos en que el debate fue planteado por las partes, sin que en su fundamentación se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por ninguna de ellas, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privándolas de la posibilidad de formular alegaciones y ejercitar su defensa en relación con aspectos fundamentales, que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Dicho cuanto antecede, ha de recordarse que, en materia de congruencia, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) viene distinguiendo entre " argumentos, cuestiones y pretensiones": "Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo , la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo , bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".

Partiendo de estas premisas, la actora en su demanda, postulaba la anulación de la Resolución del Instituto Catalán del Suelo de 18 de diciembre de 2007 y que se ordenara la remisión de expediente expropiatorio al Jurado de Expropiación de Cataluña (Barcelona) para que procediera al justiprecio individualizado de su finca.

La pretensión de anulación se fundamentaba en los siguientes motivos: 1) La notificación fue defectuosa, porque, si bien se realizó al Letrado que había designado como su representante, tal designación - art. 32 de la Ley 30/92 - debe realizarse de forma que quede constancia de la aceptación del representante, en su escrito de 16 de noviembre de 2006, se limitó a anunciar tal designación, en la creencia de que la Administración le exigiría una subsanación para su designación mediante comparecencia "apud acta".; 2) La eficacia del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 30 de noviembre de 2006 quedaba demorada hasta la notificación personal de los interesados y hasta su publicación en el BOE, Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, BOPB, un diario de gran circulación de la provincia de Barcelona, y tablones de anuncios del Ayuntamiento y del INCASOL.

La Sentencia, rechazando el motivo relativo a la defectuosa notificación del Acuerdo, y sin abordar el motivo de impugnación relativo a la eficacia demorada del mismo en orden a situar, en la última fecha de publicación (BOE), el "dies a quo" del plazo de veinte que se había otorgado a la propiedad para oponerse al precio fijado definitivamente por tasación conjunta, fundamenta la estimación del recurso (Fundamento de Derecho Cuarto) en una particular interpretación del art. 107.c) LUC y del art. 211 del Decreto 305/06 (similares a la normativa estatal) en relación con los arts. 9.3 y 33 CE y 3.1 de la LPAC , con la que llega a la conclusión de que la oposición, aunque formulada fuera de plazo (22 de febrero de 2007), no era sino una reiteración de la oposición a la tasación inicial que formuló en el trámite de información pública en el que presentó su Hoja de Aprecio, cuyo importe reitera en este segundo escrito.

Ciertamente, ha de convenirse con el recurrente que la Sentencia incurre en una clara incongruencia "extra petitum", en la medida que estima la pretensión por motivos totalmente distintos a lo esgrimidos por la mercantil actora como fundamento de su pretensión impugnatoria, y que no fueron objeto del debate procesal en la instancia, generando indefensión al aquí recurrente, al no haber hecho uso la Sala de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA , y sin cuyo ejercicio no puede alterar el debate en los términos planteados por las partes, so pena de incurrir en incongruencia.

Procede, en consecuencia, estimar este Primer motivo.

Y lo mismo cabe afirmar respecto del Segundo motivo, articulado -como vicio "in iudicando"- por infracción del art. 47 de la Ley 30/92 , que preceptúa la obligatoriedad de los términos y plazos y del principio constitucional de seguridad jurídica, reconocido en el art. 9 CE y tales infracciones son claras, pues reconociendo -como no podía ser de otra forma- la regularidad formal de la notificación a quien había sido designado representante de la mercantil expropiada, y, consiguientemente, la extemporaneidad de la oposición, obvia las consecuencias de dicha extemporaneidad, anulando las Resoluciones administrativas recurridas, con infracción del mandato legal del art. 47 de la Ley 30/92 (" Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos") , sobre la base de una interpretación de los antecitados art. 107.c) LUC y del art. 211 del Decreto 305/06 .

Con la estimación de estos dos motivos, ha lugar al recurso de casación, y, consiguientemente, se casa la Sentencia de instancia

TERCERO .- Conforme al art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede resolver, como Sala de instancia, en los términos en los que quedó fijado el debate procesal.

Consiguientemente, acreditada -y reconocida por la Sentencia de instancia- tanto la regularidad formal de la notificación al representante de la actora, como la extemporaneidad de su escrito de oposición, sin que, desde luego, exista la pretendida eficacia demorada, pues una vez notificado el Acuerdo (que constaba de seis pronunciamientos), el curso del referido plazo de veinte días (hábiles, con arreglo al art. 48.1 Ley 30/92 ) se iniciaba, como así se le informaba, al día siguiente de su notificación (22 de enero de 2007), la decisión de la Administración no podía ser otra -dados los términos literales de los arts. 107 de la LUC y 211 de su Reglamento (aprobado por Decreto 305/06 ), que no admiten otra interpretación- que la denegación de la petición actora de remisión de su expediente de justiprecio al Jurado de expropiación.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo, confirmando las Resoluciones recurridas.

CUARTO .- No se efectúa pronunciamiento en materia de costas ni en la instancia (Transitoria Única de la Ley 37/11, de 10 de octubre), ni en casación ( art. 139.2 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO .- QUE HA LUGAR al recurso de casación número 1019/2013, interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, actuando en nombre y representación del INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL), contra la Sentencia nº 118, dictada -14 de febrero de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Rº 434/10 . Sin costas.

SEGUNDO .- QUE SE CASA la precitada Sentencia nº 118, de 14 de febrero de 2013 .

TERCERO .- QUE, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el demandado INCASOL , DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 434/10 de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, deducido frente a la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra su Resolución de 18 de diciembre de 2007, denegatoria de la petición de "SEPTIMA INMOBILIARIA, S.A." de remisión al Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña (Sección de Barcelona) -para la fijación individualizada de justiprecio- del expediente de expropiación por tasación conjunta relativa a la finca sita en la c/ Bruc nº 71-73, de Santa Coloma de Gramanet, que se confirman. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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