ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Federico , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada en el procedimiento ordinario número 1472/2012, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 23 de julio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la cual se desestimaba a reclamación número NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimó el de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al ser la cuantía del recurso 70.675,37 euros, cantidad inferior a los 600.000 euros que establece el citado precepto.

Frente a lo anterior, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y con invocación de los artículos 14 , 24.1 y 9.3 de la Constitución , que "aunque el recurso no haya sido tramitado como procedimiento especial, al violarse en la sentencia, con el debido respeto, derechos fundamentales de las personas se abre en dicho acto la vía del recurso de casación y en su caso del procedimiento especial, ya que en caso contrario quedaría fuera del control del Tribunal Supremo las sentencias que violasen derechos fundamentales dado que por su cuantía no se podría nunca acceder a su casación por el Tribunal Supremo", citando jurisprudencia en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un asunto en el que la parte recurrente no cuestiona que la cuantía de la deuda tributaria no alcanza el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que, en consecuencia, el recurso de queja debe de ser desestimado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente pues, como ella misma reconoce, el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario, y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la resolución impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (por todos, Autos de 24 de febrero de 2011 -recuso de casación número 3517/2009 - y de 12 de julio de 2012 -recurso de casación número 1071/2012 -) en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra el Auto de 24 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta ), dictado en el procedimiento ordinario número 1472/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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