ATS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Don Pablo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 333/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 15 octubre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 10 de febrero de 2011 (recurso nº 2927/2010 ), 17 de julio de 2012 (recurso nº 1155/2012 ) y 1 de marzo de 2012 (recurso nº 2357/2011 ), entre otros muchos].

.- Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo casacional, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto, y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88.1 [artículo 93.2 d)].

.- En relación al segundo motivo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 86.4 y 89.2 LRJCA ].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pablo contra la Resolución dictada, en fecha 22 de diciembre de 2011, por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden nº 1344/2011, de 1 de abril, por la que se inadmitió, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 30 de enero de 2009; resoluciones que resultaron, así, anuladas, condenando a la Administración de la Comunidad de Madrid a abonar al actor la cantidad de 3.294 euros, debidamente actualizada desde la fecha del desalojo del local que ocupaba como arrendatario hasta la fecha de la reclamación en vía administrativa, más los intereses devengados por dicha cantidad desde esta última fecha hasta que haya sido íntegramente abonada.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. núms. 7046/2010 y 258/2011) y de 30 de junio de 2011 (Rec.núm. 772/2011) y de 12 de abril de 2012 (Rec. núm. 5595/2011).

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [entre otros muchos, AATS de 10 de marzo de 2011 (Rec. núm. 3998/2010 ) y de 14 de junio de 2012 (Rec. núm. 4300/2011 )].

TERCERO .- Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala, cabe destacar que el escrito de preparación, tras señalar la concurrencia de los requisitos exigidos, se limita a recoger el contenido de los apartados a ) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin hacer mención alguna en todo el escrito a los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos, por lo que, con claridad meridiana, el presente recurso resulta inadmisible por haber sido defectuosamente preparado [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 10 de febrero de 2011 (recurso nº 2927/2010 ), 17 de julio de 2012 (recurso nº 1155/2012 ) y 1 de marzo de 2012 (recurso nº 2357/2011 ), entre otros muchos].

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que no aporta nada concluyente sobre esta cuestión, esgrimiendo, en esencia, que concurren los requisitos exigidos y que la inadmisión resultaría contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, a la jurisprudencia de la Sala -sin citar ninguna sentencia-, al principio de igualdad -sin contemplar un tertium comparationis-, así como a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, argumento que debe ser rechazado, a la luz de la consolidada jurisprudencia que interpreta el art. 89.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tampoco tiene favorable acogida, en el presente caso, la invocación por el recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( AATS de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003 -, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008 - y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011 -).

Finalmente, es preciso indicar que la apreciación de la causa de inadmisión analizada hace innecesario abordar las restantes causas puestas de manifiesto en la Providencia 15 octubre de 2014.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pablo , contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 333/2012 , resolución que se declara firme con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el razonamiento jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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