STS 275/2015, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2015
Fecha13 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del funcionario condenado Luis Angel , contra Sentencia de fecha veintisiete de junio de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad, amenazas, coacciones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Apolonio representado por el Procurador Sr. Agudo Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana incoó Diligencias Previas 1007/09 (P.A 23/2012), contra Luis Angel por delito de detención ilegal, coacciones, falsedad y amenazas y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Sexta (Rollo P.A. 94/13) dictó Sentencia el 27 de junio de 2014 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Luis Angel , Guardia Civil de profesión y destinado en el Puesto de la Guardia Civil de Arguineguín, fue comisionado el día 19 de junio de 2009 para la práctica de citaciones haciendo uso de un vehículo oficial y vistiendo el uniforme reglamentario.

Para el cumplimiento del encargo el acusado pasó, sobre las 18 horas por delante del establecimiento denominado Alcrymor, sito en la calle Jacomar nº 40 de Arguineguin y que regenta Apolonio , cónyuge de Beatriz si bien la convivencia se había roto, y actual pareja sentimental de Luis Angel , en ese momento, Apolonio se dirigió hacia el acusado con expresiones tales como "eres el hijo de puta que se está tirando a mi mujer".

El acusado ante estas expresiones paró su vehículo y, pese a tener perfecto conocimiento de la identidad de la persona que las había proferido, y aprovechándose de su condición de Guardia Civil y con la finalidad de inquietar la voluntad del mismo, requirió a Apolonio para que le entregara su documentación, a lo que éste se negó, por lo que el acusado pese a tener perfecto conocimiento de la identidad de la persona que le había increpado, le introdujo en el vehículo oficial, trasladándole hasta el Puesto para efectuar su identificación.

La llegada al Puesto y como así consta en el Libro Registro de Diligencias de Identificación, se efectuó a las 18.30 horas, haciéndose constar inicialmente como horas de salida las 19.20 horas, si bien en momentos posteriores y sin que conste la intención del acusado en esta acción, alteró esta última hora, haciendo constar, de su puño y letra las 18.40 como hora de salida".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

LA SALA RESUELVE.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , in [sic] inhabilitación para el ejercicio del empleo público que ostenta por el tiempo de la condena e imponiéndole el pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado en nombre y representación del funcionario Luis Angel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Motivo Primero.- Por Infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal al no constar acreditado hecho violento alguno.

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación al art. 5.4 LOPJ y 24 Constitución por vulneración de la presunción de inocencia, incongruencia y falta de motivación del fallo, al omitir valoración de la prueba practicada en relación al carácter voluntario del traslado y sustituirla por una presunción contra reo.

Motivo Tercero.- Al amparo del art. 851.1º al consignar como probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo y al amparo del art. 852 LECrim por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Motivo Cuarto.- Por Infracción de Ley, al amparo del 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal , al constar probado que no había intención de restringir la libertad ajena.

Motivo Quinto.- Al amparo del art. 851.1º LECrim por no declarar clara y terminantemente cuáles son los hechos indiciarios que se consideran probados y al amparo del art. 852 LECrim en relación al art. 24 CE por vulnerar la presunción de inocencia.

Motivo Sexto.- Al amparo del art. 851.1 º y art. 852 LECrim y art. 24 CE por vulneración de la presunción de inocencia, falta de motivación y valoración irracional de la prueba al no fundamentarse los hechos indiciarios que se entienden probados, vulnerar los requisitos jurisprudenciales de la prueba indiciaria y por vulnerar las reglas de la lógica al inferir el hecho presunto.

Motivo Séptimo.- Al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba al constar documentalmente acreditado que la denuncia de Beatriz y la documentación de la cita con la psiquiatra fueron posteriores al incidente.

Motivo Octavo.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación al art. 24 CE por incongruencia extra petitum, vulneración del principio acusatorio, e indefensión material al declararse como probados hechos indiciarios que según la Sala y sin oposición de las acusaciones eran ajenos al procedimiento y se vetó el interrogatorio al respecto.

Motivo Noveno.- Al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba al constar documentalmente acreditado que la identificación tuvo como objeto la incoación de procedimiento por la falta cometida.

Motivo Décimo.- Por Infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal , en relación al art. 20.7 CP y la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad. Y por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

Motivo Undécimo.- Con carácter subsidiario, al amparo del art. 949.1 LECrim por indebida aplicación del art. 172.1 CP y 66.1 CP y el art. 852 en relación al art. 24 CE y la exigencia de motivación de la individualización de la pena, la vulneración del principio acusatorio y la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas (art.21.6).

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la representación de Apolonio impugnaron los motivos aducidos por el recurrente; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia el Abogado del Estado, en representación del funcionario Guardia Civil, condenado por delito de amenazas, donde invoca como primer motivo infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la LECr , por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal al no constar acreditado hecho violento ni intimidatorio alguno; motivo que reitera en el cuarto ordinal de su recurso, con el matiz de que consta probado que no había intención de restringir libertad alguna.

Argumenta que en la sentencia no consta probada conducta o palabras violentas o intimidatorias por parte del condenado, sino meramente un juicio deductivo según el cual realizar un requerimiento llevando uniforme y en horas de servicio, es per se un acto violento susceptible de integrar el tipo penal de coacciones; y por otra parte, en cuanto afirma la sentencia que la "verdadera intención del acusado no era la de privar la libertad deambulatoria, sino el deseo de intimidar", la inferencia del tipo doloso resulta una mera especulación.

El cauce elegido, exige partir de la observancia de la declaración de hechos probados; y así concorde reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la sentencia 579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan, indica que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim , "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, - y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

Consecuentemente, dada la declaración probada de que aprovechándose de su condición de Guardia Civil y con la finalidad de inquietar la voluntad del mismo, requirió a Apolonio para que le entregara su documentación, a lo que éste se negó, por lo que el acusado pese a tener perfecto conocimiento de la identidad de la persona que le había increpado, le introdujo en el vehículo oficial, trasladándole hasta el Puesto para efectuar su identificación, las consideraciones anteriores resultan ajenas al juicio de subsunción que sustenta el motivo.

En cualquier caso, es reiterada la jurisprudencia, que establece como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Y en autos, el recurrente introdujo y trasladó a la víctima, ejemplos significativos de actividad comprendida en la acción típica "compeler"; cuyo significado en la RAE, es obligar a alguien, con fuerza o por autoridad , a que haga lo que no quiere ; en este caso identificarse; pues resulta obvio, que si tal actividad no es llevada a cabo por agente de la Guardia Civil uniformado, la víctima no le hubiese acompañado para actividad que expresamente se negaba a realizar voluntariamente; y que resultaba absolutamente innecesaria, pues la narración probada expresamente indica que el agente tenía perfecto conocimiento de la identidad del compelido. Que añadida a ese compeler, mediara adicional motivación o finalidad a la limitación de libertad que ínsitamente la acción conllevaba, en nada empece a la concurrencia del dolo exigida en el tipo.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del art. 852 LECr en relación al art. 5.4 LOPJ , alega quebranto del artículo 24 Constitución , por vulneración de la presunción de inocencia, incongruencia y falta de motivación del fallo, al omitir valoración de la prueba practicada en relación al carácter voluntario del traslado y sustituirla por una presunción contra reo.

Argumenta, que tanto denunciante como denunciado, aseveran que aquel entró voluntariamente en el vehículo.

Motivo que debe ser necesariamente desestimado; ya hemos indicado en el fundamento anterior, que estamos ante un supuesto de intimidación o violencia compulsiva, donde un agente de la autoridad conmina a la víctima, aprovechándose de su condición de Guardia Civilž afirma la narración probada; es decir, en esa condición le introduce en el vehículo y lo traslada a identificarse, lo que integra un obvio apremio; no se trata de una mera invitación, sino que se obliga con mandamiento de autoridad a que se haga. El mero dato de que no se oponga resistencia a la autoridad y sea "voluntario" acompañar a identificarse, no excluye la conminación o compulsión existente para que así se obre.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del art. 851.1º al consignar como probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Argumenta que tal vicio acaece con la expresión "ánimo intimidatorio"; pero resulta que la misma no se encuentra en la narración de hechos probados; sólo en la fundamentación jurídica se alude a un "deseo de intimidar"; es claro que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.

Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo ; 408/2008, de 2 de julio ; ó 58/2015, de 10 de febrero : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación".

La expresión que se entiende viciada, además de no integrar la narración de hechos probados, no determina ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

También asevera en este ordinal al amparo del art. 852 LECr , vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE , en relación con la acreditación de los indicios, motivo que analizaremos conjuntamente con los siguientes ordinales.

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del art. 851.1º LECr por no declarar clara y terminantemente cuáles son los hechos indiciarios que se consideran probados y al amparo del art. 852 LECr en relación al art. 24 CE por vulnerar la presunción de inocencia; y el sexto igualmente al amparo del art. 851.1 º y art. 852 LECr y art. 24 CE por vulneración de la presunción de inocencia, falta de motivación y valoración irracional de la prueba al no fundamentarse los hechos indiciarios que se entienden probados, vulnerar los requisitos jurisprudenciales de la prueba indiciaria y por vulnerar las reglas de la lógica al inferir el hecho presunto.

Argumenta el recurrente la falta de acreditación de los hechos base, así como la insuficiencia e imprecisión de los indicios para concluir acreditado el conocimiento de la identidad del denunciante por parte del recurrente, así como la falta de motivación y específica valoración deductiva de los mismos.

Conforme indica una reiterada jurisprudencia (vd. por todas STS núm. 192/2015, de 1 de abril ) que el control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

En autos, resulta:

- El denunciante Apolonio se dirigió al acusado, Guardia Civil, a quien entre otras expresiones le dijo que era el "hijo de puta que se estaba tirando a su mujer".

- El denunciado en ese momento mantenía una relación con Beatriz , la mujer de Apolonio , si bien llevaban un tiempo separados.

- La mujer de Apolonio utilizaba un teléfono de la empresa al que con frecuencia llamaba el acusado.

- Apolonio se encontraba delante del establecimiento Alcrymor, que regentaba.

- Existían indicios de un trato conminatorio de Apolonio con su mujer, lo que motivaría ulteriores denuncias.

- La localidad en que residían era pequeña.

Esos hechos base, están acreditados en autos, por prueba directa, cuales son las declaraciones de denunciante, denunciado y testigos; y no son cuestionadas salvo las llamadas de Luis Angel al teléfono de empresa que usaba Beatriz , acreditadas por la declaración del denunciante que merece la credibilidad de la Audiencia. A partir de los mismos, entender que el recurrente sabía perfectamente quien le recriminaba, resulta inferencia lógica; que era el esposo de Beatriz , le fue expresamente exteriorizado y especialmente entiende la resolución de instancia por cuanto no resulta concorde con máxima de experiencia alguna que la incidencia de las molestias de Apolonio a Beatriz que motivaron ulteriores denuncias, no fuera comentada por esta a su nueva pareja la inquietud que le generaban (así como, debemos concluir, la identidad y lugar de trabajo de aquel), dada su condición de agente de la autoridad.

A todos esos indicios debemos aunar, que el recurrente corrigiera la hora de finalización de la "identificación" en el correspondiente libro registro, donde minimiza su extensión temporal de cincuenta a diez minutos, sin explicación ni justificación.

Por ende, supera la resolución recurrida el control de la razonabilidad de la motivación, en cuanto sus conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. La exigencia es que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes"; de modo que si bien deviene irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, así como cuando por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (vd. STC nº 117/2007 ), en autos, se supera el canon de la suficiencia dado el carácter concluyente explicitado.

QUINTO

El séptimo motivo, al amparo del art. 849.2 LECr por error en la apreciación de la prueba; donde combate uno de los indicios antes enumerados, al constar documentalmente acreditado que la denuncia de Beatriz y la documentación de la cita con la psiquiatra fueron posteriores al incidente.

Argumenta que al ser de fecha ulterior al día del incidente, las denuncias y la atención psiquiátrica, difícilmente podían servir como base de inferencia para deducir que el recurrente conocía la identidad de Apolonio . Pero la resolución de instancia no afirma que las denuncias y cita psiquiátrica fuera previas al hecho enjuiciado, sino que la perturbación que da lugar a las denuncias y atención psiquiátrica, ya se había generado con anterioridad. Que la data concreta en que se decide denunciar es ulterior, en nada empece a la argumentación de la resolución recurrida. El propio recurrente admite que la petición de consulta solicitando asistencia psicológica es del día anterior al de autos.

De otra parte, en cuanto a otras puntualizaciones reseñadas en este motivo, que el recurrente estuviera domiciliado en Mogán, cuando su destino era el Puesto de Arguineguín, donde acaecen los hechos enjuiciados y que fueran concretamente el día 18 y no el 19, integran precisiones que carecen de cualquier eficacia para alterar el fallo.

SEXTO

El octavo motivo se formula al amparo del art. 852 LECrim en relación al art. 24 CE por incongruencia extra petitum , vulneración del principio acusatorio, e indefensión material al declararse como probados hechos indiciarios que según la Sala y sin oposición de las acusaciones eran ajenos al procedimiento y se vetó el interrogatorio al respecto.

Alude el recurrente que la Sala excluyó del debate del juicio la relación entre Apolonio y Beatriz , "impidiendo el interrogatorio a la defensa sobre este conflicto".

Cuando en tales supuestos se alega indefensión, pesa sobre el recurrente la doble exigencia de acreditar, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , STC 258/2007, de 18 de diciembre ; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero ; 316/2006, de 15 de noviembre ; 152/2007, de 18 de junio , todas ellas en relación con la prueba penal).

En autos, en realidad, el interrogatorio vedado versaba sobre la naturaleza psicológica del conflicto; pero en cualquier caso, no explicita el recurrente la razón de la indefensión que invoca; qué extremo quería acreditar y no le fue permitido; y sobre todo cómo incidía el mismo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida; por lo que debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El noveno motivo, se formula al amparo del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba al constar documentalmente acreditado que la identificación tuvo como objeto la incoación de procedimiento por la falta cometida.

Cita como documentos auténticos: a) la comparecencia-denuncia ante el Juzgado de Guardia de 19 de junio de 2009; b) el atestado-denuncia de igual fecha instruido por el Puesto Principal de Arguineguín, por supuesta falta contra el orden público; c) Auto de la misma fecha, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana donde se reputa falta la conducta desarrollada por Apolonio ; d) Auto de 3 de septiembre de 2009, por el que se acuerda la acumulación de aquel procedimiento de faltas a las Diligencias Previas 1007/09; y e) Auto de 31 de diciembre de 2009, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana , donde se reputan falta los dos hechos enjuiciados.

Argumenta el recurrente que evidencian la equivocación del juzgador al consignar como finalidad de la identificación y ulterior traslado, intimidar o amedrentar a Apolonio y acredita de forma objetiva que la identificación tuvo al menos, la finalidad de incoar un procedimiento penal, por el insulto proferido.

El motivo necesariamente debe ser desestimado. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala (vd. STS núm 1186/2011, de 10 de noviembre y las que allí se citan) que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto laspruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como, núm. 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas , error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad . Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

  5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

    De esa doctrina se infiere que los documentos reseñados, no posibilitan el éxito del motivo, pues carecen de literosuficiencia para contradecir que la diligencia de identificación era innecesaria, pues el recurrente conocía la identidad de Apolonio ; además o bien contienen manifestaciones personales documentadas o bien son resoluciones de tramitación procesal, que no revisten en absoluto la naturaleza de los documentos a que se refiere el precepto indicado, según ha reiterado la Jurisprudencia hasta la saciedad (vd. STS núm. 348/2012, de 26 de abril ); pues han de ser auténticos y genuinos documentos originados fuera del proceso e incorporados después al mismo ( STS núm. 204/2011, de 23 de marzo ), lo que no es el caso.

OCTAVO

El décimo motivo, se formula por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la LECr , por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal , en relación al art. 20.7 CP y la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Argumenta que el Guardia Civil estaba cumpliendo con su función cuando fue el denunciante quien se dirigió a él y le insultó, siendo entonces cuando le requirió para que se identificara; y ello con la finalidad de sancionar una infracción, los referidos insultos; por lo que la sentencia yerra al no apreciar que el Guardia estaba legítimamente autorizado; y en todo caso se trataría del legítimo ejercicio del cargo a la vista de la obligación que el acusado tenía de promover la persecución de la ofensa recibida; y concluye que el medio idóneo para esa identificación era la prueba documental, no inferencias o deducciones.

El motivo no puede ser estimado. La cuestión no es si un agente de la Guardia Civil está legitimado para requerir la identificación, cuando resulte necesario para perseguir una infracción, sino si lo es para constreñir a un ciudadano, por motivación personal, so pretexto de identificarle cuando ya conoce su identidad.

Como ya expresábamos en el fundamento primero de esta resolución, el motivo formulado por error iuris al amparo del art. 849.1 LECr , exige respetar absolutamente la narración de los hechos declarados probados, donde se recoge: ... pese a tener perfecto conocimiento de la identidad de la persona que las había proferido, y aprovechándose de su condición de Guardia Civil y con la finalidad de inquietar la voluntad del mismo... ; es decir, la diligencia de identificación no era necesaria, existía "perfecto conocimiento de la identidad" y consiguientemente la finalidad no era poder tramitar adecuadamente el atestado correspondiente derivado de los insultos recibidos, sino que expresamente se indica que para inquietar la voluntad del denunciante.

En la STS núm. 1060/2000, de 17 de junio , hechos muy similares a los de autos, fueron calificados como detención ilegal, conforme a la tipicidad del Código Penal de 1973. No pretendemos una reforma peyorativa para el recurrente, pero sí destacar la gravedad de los hechos enjuiciados derivada de la constricción de que fue objeto el denunciante, que como describimos en el primer fundamento, cumplimenta todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para colmar la calificación realizada de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .

En cualquier caso, no es defendible la interpretación que el recurrente realiza del artículo 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana vigente en el momento de autos; la STC 341/1993, de 18 de noviembre de 1993 , expresa que si no es factible hacer las "comprobaciones pertinentes" de identificación en la vía pública o lugar del requerimiento, y si no puede lograrse la identificación "por cualquier medio", sólo entonces, procederá aplicar el art. 20.2 LOPSC .

El Tribunal Constitucional considera que "el traslado a dependencias policiales, a efectos de identificación, es una modalidad de privación de libertad, que sólo podrá afectar a personas no identificadas , de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición de cometer un ilícito penal, o que hayan incurrido en una infracción administrativa. El requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento". De modo que si la persona estaba ya identificada, conforme al texto que hemos enfatizado, en absoluto estaba legitimado el agente para trasladar al ciudadano a dependencias policiales.

También en este motivo alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia, pero ulteriormente no se precisan ni concretan, por lo que no resulta posible entrar en su consideración.

NOVENO

El último motivo, formulado con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.1 LECr por indebida aplicación del art. 172.1 CP y 66.1 CP y el art. 852 en relación al art. 24 CE y la exigencia de motivación de la individualización de la pena, la vulneración del principio acusatorio y la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas (art.21.6).

  1. - Alude en primer lugar a una motivación irrazonable en la determinación de la pena. Argumenta que siendo pena alternativa entre multa y prisión, se opta por la privativa de libertad y además en su mitad superior, mientras que los criterios en virtud de los cuales adopta esa decisión, no respetan el artículo 66.1.6ª CP .

    Los criterios que se consideraron fueron:

    - Su comisión en plena calle.

    - En la cercanía del negocio de la víctima.

    - En presencia de personas que conocían a Apolonio .

    - Abusando el acusado de su condición de Guardia Civil, hasta el punto de que los hechos se verificaron vistiendo el uniforme reglamentario.

    El motivo no puede ser acogido. Las circunstancias descritas, resultan atinentes a la mayor gravedad del hecho; perjudican la fama y consideración del coaccionado; y adquieren especial intensidad peyorativa por la condición de agente uniformado del sujeto activo, circunstancia cuyo desvalor es adicional al estrictamente retribuido por el tipo de coacciones.

    Pero como ulteriormente veremos, tales circunstancias se ponderan para justificar la elección de la pena privativa de libertad, en lugar de la pecuniaria, en función de la gravedad de la coacción o de los medios empleados, ante la alternativa conminativa prevista en el artículo 172; pero no en aplicación del 66.1.6ª CP , por cuanto una vez realizada la opción descrita, dentro del marco punitivo resultante, se impone en su grado mínimo.

    Sin embargo, la falta de motivación sí que pende sobre la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de empleo público que ostenta el acusado, pues la resolución recurrida se limita a indicar, como única explicación, su previsión en el artículo 56.3 CP (en realidad 56.1.3º).

    El artículo 56.1, establece:

    En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

    1. Suspensión de empleo o cargo público.

    2. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

    La redacción del texto legal conduce a entender que el empleo de la expresión "impondrán" referida a Jueces y Tribunales, supone que el órgano jurisdiccional debe imponer una penalidad accesoria en todo caso. La expresión "alguna o algunas" resuelve definitivamente las dudas que la anterior literalidad del precepto suscitaron en cuanto a si era posible imponer más de una penalidad accesoria, que habían sido ya resueltas por la jurisprudencia en el mismo sentido de la ley vigente.

    La imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal . El Tribunal tiene la obligación («impondrán») de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, como señalamos en la STS núm. 1359/2000, de 10 de julio . Por ello, aunque la vinculación entre el delito cometido y el empleo público, resulta de la propia narración histórica, Guardia Civil de uniforme que compele y traslada a la víctima a dependencias policiales para diligencia de identificación innecesaria, el Código Penal no solo exige que la vinculación se determine "expresamente" en la sentencia, lo que supone una mayor exigencia de motivación, sino que además prevé que la elección entre las distintas penas accesorias se realice por el Tribunal discrecionalmente, pero atendiendo a la gravedad del delito, lo cual asimismo supone una exigencia especial de motivación en relación a los aspectos concretos del caso.

    Cuando el autor del hecho lo ejecuta de forma que tiene relación con un empleo o cargo público, el Tribunal puede elegir entre la suspensión del mismo o la inhabilitación especial, lo cual habrá de hacer motivadamente en atención a la diferente gravedad de una y otra pena, muy superior en el caso de la inhabilitación, según resulta de los artículos 42 y 43 del Código Penal .

    En el caso la Audiencia no lo ha hecho así, pues en la sentencia omite cualquier referencia a esta cuestión; supuesto donde esta Sala, en las STS núm. 1171/2006, de 27 de noviembre y la núm. 1633/2001, de 18 de setiembre , entendió pertinente sustituir la pena de inhabilitación por la de suspensión.

    Dado que el delito objeto de condena, es de naturaleza menos grave, la condición de agente ya ha sido ponderada en las consecuencias punitivas, pues es la que ha motivado fundamentalmente que se opte por la pena alternativa de prisión frente a la de multa, mientras que no se alegan ni motivan otras circunstancias que determinen la opción de la inhabilitación frente a la de suspensión, debemos seguir el criterio de las resoluciones anteriores.

  2. - También argumenta en este motivo, la existencia de vulneración del principio acusatorio, por cuanto no se interesan por las acusaciones la estimación de la agravante 7ª del artículo 22; y sin embargo se toma en consideración su condición de Guardia Civil para aplicársela de facto.

    El propio enunciado, conlleva la razón de su desestimación; aunque no haya sido solicitada, si no ha sido apreciada, no cabe entender vulneración del principio acusatorio. Otra cuestión es, que dado que la calificación de la coacción se hace a través del tipo agravado del párrafo segundo, la pena deba imponerse en su mitad superior.

  3. - Dentro de este motivo, en un tercer subapartado, alega vulneración del artículo 21.6ª, por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.

    Argumenta la falta de complejidad y la duración de cinco años del procedimiento.

    Sin embargo, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    Además, el recurrente, no explicita ni concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas (vd. SSTS núm. 1458/2004, de 10 de diciembre ; 581/2009, de 2 de junio ); y especialmente si tiene el carácter de "extraordinaria", que exige inexcusablemente su estimación, para la que no resulta suficiente un mero retraso o una duración del proceso que exceda de lo que entendemos por conveniente con los medios actuales. Así la STS núm. 1373/2002, de 23 de julio , precisa que esta atenuante "no opera abstractamente, es decir, no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable con independencia de aducir las situaciones procesales concretas que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho".

    En cualquier caso, su estimación como simple, única previamente posible dado el tiempo de duración del procedimiento, resultaría irrelevante, al haberse impuesto la pena en la extensión mínima posible.

  4. - Por último, dentro de este motivo, alega vulneración del artículo 172.1 párrafo segundo; donde argumenta que la resolución recurrida no establece que la coacción tuviera por objeto impedir el ejercicio de un derecho constitucional, sino que incluso excluye tal intención, cuando afirma la sentencia que la verdadera intención del acusado no era privar de la libertad deambulatoria, sino el deseo de intimidar ; por ello no resulta coherente que se califiquen los hechos conforme al referido párrafo segundo, pues si bien el fallo no es muy claro, esa parece ser la calificación realizada de conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal.

    Es cierto que la sentencia en su fundamentación jurídica, cuando califica los hechos como delito de coacciones, con exclusión del de detención ilegal, emplea la expresión referida por el recurrente, donde asevera que la verdadera intención del acusado no era privar de la libertad deambulatoria, sino el deseo de intimidar ; locución que no debe ser descontextualizada, pues meramente atiende a determinar el ánimo subjetivo preponderante; pero la calificación a través de la tipicidad menos grave, no impide que en la ejecución de ese designio intimidatorio, de manera necesaria, la libertad deambulatoria, resultara afectada, en cuanto precisaba retener para identificar ; y así a continuación, la sentencia, asevera para fijar su calificación que con esta actuación el acusado privó a la víctima del ejercicio de un derecho fundamental como es la libertad deambulatoria. Si a ello unimos expresamente que impone la pena mínima, veintiún meses, ninguna duda cabe sobre la calificación realizada por el Tribunal de instancia, a través del artículo 172.1. párrafo segundo, aunque incurriera en un obvio error material en el guarismo empleado para identificar la norma.

    En las SSTT 192/2011 de 18 de marzo y 167/2012 de 1 de marzo hemos resumido el cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones:

    1. desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro;

    2. en cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización; 2 ª .- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas. Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante;

    3. Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

    En definitiva, reseña la STS núm. 632/2013, de 17 de julio , no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los límites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones.

    De ahí, que aún optando por la calificación de coacciones, en cuanto se compelió a la realización de la diligencia innecesaria con traslado al Puesto de la Guardia Civil, donde al menos estuvo cincuenta minutos, resulta patente que la libertad deambulatoria resultó limitada como consecuencia de la constricción del agente.

    El motivo se desestima.

    FALLO

    Declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de Luis Angel , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de junio de 2014 , en causa seguida por un delito de coacciones, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

    El Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana incoó Diligencias Previas 1007/09 (P.A.23/2012), por delitos de detención ilegal, coacciones, falsedad y amenazas y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Sexta (Rollo P.A. 94/13) dictó Sentencia el 27 de junio de 2014 , contra Luis Angel condenándole como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones a la pena de veintiún meses y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio del empleo público que ostenta por el tiempo de la condena. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede sustituir la pena accesoria de inhabilitación especial para el empleo público que ostenta por la suspensión del mismo durante el tiempo de la condena.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Angel como autor de un delito de coacciones con el objeto de impedir el ejercicio de un derecho fundamental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de suspensión del empleo público de Guardia Civil durante el mismo tiempo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

102 sentencias
  • SAP Baleares 134/2016, 9 de Noviembre de 2016
    • España
    • 9 Noviembre 2016
    ...para el ejercicio de la profesión de Policía Local durante el tiempo de la condena. Al respecto conviene traer a colación la STS de 13 de Mayo de 2015 donde, en relación a las penas accesorias del art. 56 CP, expone: " (... ) La redacción del texto legal conduce a entender que el empleo de ......
  • SAP Alicante 187/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...tratarse de dos figuras en relación género-especie, cuyos contornos en muchas ocasiones resultan difíciles de deslindar. Así, la STS 275/2015, de 13 de mayo condensa anteriores pronunciamientos ordenados a destacar los elementos distintivos de una y otra infracción, señalando: " En las SSTT......
  • SAP Barcelona 229/2019, 1 de Marzo de 2019
    • España
    • 1 Marzo 2019
    ..."compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (Vid. STS 275/2015, de 13 de mayo ). Cuando la intensidad de la conducta no es excesiva, la coacción se considera leve, que es precisamente como se calificó la coacción......
  • ATS, 23 de Julio de 2021
    • España
    • 23 Julio 2021
    ...coactiva (entre otras SSTS 305/2006, de 15 de marzo; 626/2007, de 5 de julio; 628/2008 de 15 de octubre; 595/2012, de 12 de julio; 275/2015 de 13 de mayo; 909/2016 de 30 de noviembre; o 658/2020 ,de 3 de diciembre ). En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR