ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso285/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 363/2014 de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), dictó auto, de fecha 9 de diciembre de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Isabel Monterrey Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cuotas de asociación de propietarios, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación en un único motivo, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC 2000 de forma se denuncia la infracción de los " arts. 14 , 22 , 33.3 y 24 CE , arts. 1.4 LO del Derecho de Asociación , art. 400 CC , arts. 216 , 220 y 416 LOPJ y arts. 218.3 LEC , al entender que se han infringido derechos fundamentales del recurrente al impedirle acceder al recurso de apelación, por omisiones del tribunal en su sentencia de los requisitos para interponer la demanda y por admitir y tener por preparado el recurso cuando supuestamente no reunía los requisitos legales, máxime cuando la actora ha venido modificando la demanda en cada escrito que presentaba al juzgado, dictándose una sentencia sin suficiente motivación, para que una asociación de propietarios sin ánimo de lucro, que recibe subvenciones, inscrita en el registro de Asociaciones en base a la LO de asociaciones, que su art. 1.4, esta vedada a las comunidades de propietarios, sin pruebas que lo avalen, dicha asociación pasa a ser sin más por decisión judicial a convertirse en comunidad de propietarios tumbada" .

Pues bien, lo cierto y verdad es que planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto, si bien la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , no identifica el interes casacional que se alega, por lo que dado que no se identifica interes casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el mismo por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, señalándose el ordinal 3º por el que se interpone el recurso de casación, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno.

A mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ) ya que el recurso efectúa una exposición de los hechos litigiosos de conformidad con su interes particular, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; c) por falta de indicación en los motivos del escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no cita normas sustantivas como infringidas, sino que se impugnan determinados preceptos relativos a la tutela judicial efectiva, principio de igualdad, falta de motivación y valoración probatoria, alegando cuestiones que exceden del recurso de casación; c) inexistencia del interés casacional al no poder venir referido a cuestiones procesales, como ya se ha expuesto y al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional.

Determinada la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos interpuestos, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Monterrey Martínez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción contra la sentencia de 22 de octubre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR