ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 318/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 28 de enero de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Yolanda , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que consagra el interes del menor como principio básico que exige que las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural. Se citan las SSTS de 31 de julio de 2009 y 21 de febrero de 2011 , que señalan la obligación de velar por el prevalente interes del menor a la hora de tomar medidas sobre su custodia, debiendo favorecer la integración en la familia natural, debiendo valorarse las circunstancias existentes en el momento de la toma de decisión y no cuando se fijó la situación de desamparo.

    El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente, citando dos sentencias de esta sala sobre el prevalente interes del menor para garantizar el desarrollo personal, afectivo e intelectivo del menor en materia de medidas sobre su custodia, manifiesta su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida al entender que no se ha valorado correctamente el informe psicosocial elaborado en segunda instancia, obviando las dificultades creadas por la familia de acogida para que los menores se relacionen con la madre o la situación de rechazo de uno de los hijos frente a la madre, que no se está tratando debidamente por un psicólogo, al tiempo que no se respeta la voluntad del otro menor que sigue teniendo un lazo afectivo con su madre, obviando que la sentencia recurrida, tras analizar las circunstancias existentes en el momento de la toma de decisión y en especial del informe psicosocial emitido en segunda instancia, atendiendo al prevalente interes del menor, considera que es preferible mantener la resolución administrativa sobre acogimiento familiar de menores con carácter judicial permanente, ya que al tiempo que la situación económica de la madre no ha mejorado e impide garantizar la manutención de los menores, se constata que se mantiene la situación de discapacidad de la progenitora que redunda en una falta de recursos personales para asumir la responsabilidad de educar a unos hijos, que necesitan normas, límites, apego y seguridad, de forma que su estilo de vida no garantiza a los menores una buena crianza, descartándose en este momento el retorno a la familia biológica, proponiendo un régimen de visitas a fin de no perder el vínculo con la madre, revisable cada seis meses. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Dª. Yolanda , contra el auto de fecha 28 de enero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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