ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1358/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Francisca presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 299/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1980/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Dña. Francisca , presentó escrito el día 4 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo en el que se alega como infringido la infracción del art. 1101 en relación con los arts. 1104 y 1718 del CC y art. 26 de la LEC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 11 de mayo de 2006 y 7 de abril de 2003 en las que se dice que el procurador está obligado a no abandonar su representación en tanto no concurran algunas de las causas de extinción del mandato previstas en la Ley Procesal haciendo cuando conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario. En su desarrollo alega que con anterioridad a la celebración de la audiencia previa del juicio ordinario de división de cosa común instado por la recurrente, la procuradora que ostentaba su presentación procesal y su letrado presentaron su renuncia, notificándole el contenido de la providencia de 5 de octubre de 2007 en la que se acordaba requerirla para que nombrara nuevo abogado y procurador el día 22 de noviembre de 2007, habiéndose celebrado la audiencia previa señalada el día anterior, esto es, el 21 de noviembre de 2007, sin que comparecieran sendos profesionales, lo que motivó que se dictara auto de sobreseimiento en el procedimiento de división de cosa común y con ello se le causaran importantes daños patrimoniales y morales que son los que se reclaman a través del presente procedimiento.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se articula en dos motivos, formulados al amparo de los ordinales 4 º y 3º del art. 469.1 de la LEC . En el primero se alega la infracción del art. 24 de la CE por error en la valoración de la prueba. En el motivo segundo, sin concretar cuáles, se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a lo dispuesto en la ley o hubiere podido producir indefensión, alegando que con posterioridad a la celebración de la vista del juicio tuvo entrada la contestación al oficio remitido al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, por lo que presentó escrito manifestándose al respecto y solicitando la práctica de diligencias finales, que fue denegada por el Juzgado por haberse dictado ya sentencia, habiendo reiterado su solicitud en segunda instancia, siéndole igualmente rechazada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Y es que la recurrente articula su recurso sobre la posible oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala sobre la esencia de la culpa y sobre la denominada "pérdida de oportunidad" consecuencia de la actitud negligente de determinados profesionales (en referencia al procurador) sobre la base de un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación, se impide al perjudicado la obtención de un derecho o se hace imposible obtener un beneficio a través de un acto procesal, con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española . En concreto se le achaca a la procuradora que no dándose los requisitos para tenerla por apartada del proceso tras presentar su renuncia, era obligación de esta conocer si su poderdante había sido o no requerida para nombrar nuevo procurador y abogado para, en su defecto seguir asumiendo su representación y defensa y haber comparecido a la audiencia previa. Pero la recurrente elude que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, en especial de la documental, entiende que ninguna negligencia se observa en la actuación de la procuradora que comunicó a su poderdante su intención de renunciar a su representación, presentando luego escrito de renuncia, dictándose providencia por el Juzgado el 5 de octubre de 2007 concediendo un plazo de diez días a la demandante para la designación de nuevos profesionales pero manteniendo el señalamiento de la audiencia previa, practicando este requerimiento a través de la procuradora a la que se le notificó la providencia el 10 de octubre de 2007, remitiendo esta ese mismo día de modo inmediato un telegrama a su poderdante en que se le informaba del contenido de la providencia y singularmente, del requerimiento para designar nuevo abogado y procurador en plazo de diez días. Añade que es cierto que no se dictó resolución alguna por el Juzgado pasados los diez días de rigor teniendo por renunciada y apartada a la procuradora, ahora bien, esta última circunstancia no puede ser imputable a la procuradora pues la práctica procedimental y la legislación vigente en aquella época no lo exigían, siendo evidente que la ahora recurrente quedó enterada del contenido de la providencia en todos sus aspectos como se desprende del escrito presentado por ella el 16 de noviembre siguiente, al que se le dio respuesta mediante providencia de 20 de noviembre, sin que la notificación personal de la providencia de 5 de octubre de 2008, extendida el día 22 de noviembre de 2007 desplegara efecto alguno, pues ya había quedado oportunamente notificada a través de su procuradora el día 10 de octubre, a partir de cuya fecha se computaron los plazos correspondientes, entre ellos el plazo de diez días concedido para la designación de nuevo abogado y procurador. Por todo ello, concluye la sentencia que la recurrente, abogada en ejercicio, conoció y comprendió el alcance jurídico de las actuaciones procesales descritas y aun cuando no fuera así, las comunicaciones que se le dirigieron evidenciaron el abandono por estos de la defensa y representación encomendadas, la cual tuvo lugar transcurridos diez días desde que la procuradora trasladara a su representada mediante telegrama de 10 de octubre el requerimiento practicado mediante providencia de 5 de octubre, sin que por tanto se aprecie responsabilidad alguna en dicha procuradora.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Dña. Francisca contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 299/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1980/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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