ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso498/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ricardo presentó el día 10 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 472/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1788/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de febrero de 2014.

  3. - El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Ricardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de Dª. Piedad , Dª Sonsoles , Dª María Inés , Dª Apolonia , Dª Celsa , Dª Esther , Dª Irene , D. Juan Alberto , D. Alfonso , D. Benigno , D. Clemente , D. Erasmo , D. Gaspar , D. Isidoro , Dª Ruth , Dª Zaida , D. Mateo y D. Primitivo , presentó escrito el día 20 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cobro indebido que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se formula en tres motivos: a) infracción del art. 1285 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS de 26 de octubre de 1998 , 30 de diciembre de 2003 y 10 de octubre de 2006 , que señalan que a la hora de interpretar un contrato no se puede quedar anclado en el sentido gramatical de las palabras, sino que hay que atender a la intencionalidad de las partes y al llamado canon de la totalidad del área contractual. Considera el recurrente que la sentencia se equivoca al limitarse a citar una cláusula del contrato en la que se establece el pago de honorarios del letrado por parte de la empresa, debiendo estar al resto de las cláusulas pactadas, de forma que queda claro que contractualmente se señaló que el letrado estaba autorizado para poder cobrar la parte correspondiente de sus honorarios reteniendo un porcentaje prorrateado de cada trabajador, calculado a partir de la cantidad fijada y liquidada por la empresa. Siendo esto aplicable tanto de las cantidades recibidas por la empresa como por la parte obtenida por el FOGASA; b) infracción del art. 1282 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, contemplada en las SSTS de 31 de abril de 1993 , 8 de julio de 1996 y 16 de junio de 2005 , que señalan que no se puede estar a la literalidad del contrato, debe indagarse sobre la verdadera voluntad de los contratantes. Entiende el recurrente que la sentencia yerra al interpretar lo pactado en el contrato, cuando ha quedado acreditado de la prueba practicada que la verdadera voluntad de los contratantes fue que el letrado podía prorratear sus honorarios entre los clientes de la forma recogida en el apartado anterior, y eso lo demuestra el hecho de que se firmó dicho documento en tal sentido y se corrobora con el comportamiento de los trabajadores que recibieron sus cheques con el descuento de la parte prorrateada, mostrando su total conformidad; y c) infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios, contemplada en las SSTS de 9 de mayo de 2000 , 16 de febrero de 2005 y 21 de abril de 2006 , por entender que los trabajadores no pueden ir contra sus propios actos, al haberse pactado en el contrato la detracción de los honorarios del letrado, así como haber aceptado el abono de las cantidades adeudadas con la reducción prorrateada de los honorarios del letrado, sin efectuar reclamación alguna.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, ya que el recurso plantea una disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del contrato de transacción, todo ello en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del mismo, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes). Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado en modo alguno las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación literal del contrato y a la vista de la prueba practicada concluye que las partes pactaron que las gestiones del letrado para cobrar la deuda de los trabajadores serían a cargo de la sociedad, sin que pueda extraerse que el Sr. Ricardo pudiera minutar las cantidades por ser gestiones posteriores al año 2005, ya que una mera lectura del acuerdo transaccional pone de manifiesto que la suma fijada lo era en pago de las gestiones de cobro de la deuda que la sociedad tenía con los trabajadores y estas gestiones finalizaban cuando los trabajadores recibiesen la cantidad de dinero pactada, cosa que no consiguieron.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no presentadas alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 472/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1788/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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