ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1142/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto de fecha 11 de marzo de 2015 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Amanda contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Dª Amanda , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2014 en juicio de divorcio contencioso.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , en cuyo encabezamiento se cita como precepto legal infringido el artículo 97 del Código Civil . Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de enero de 2010 , 24 de noviembre de 2011 , 19 de octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 17 de mayo de 2013 , todas ellas relativas a la pensión compensatoria.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto fija en concepto de pensión compensatoria la suma de 350 euros al mes cuando lo más adecuado, atendiendo a las circunstancias concurrentes, sería haber fijado dicha cuantía en la suma de 1000 euros mensuales. Apunta que la sentencia recurrida procede a fijar el importe de la pensión compensatoria al margen de los parámetros apuntados por la jurisprudencia de esta Sala, procediendo a examinar la prueba practicada para justificar su pretensión.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dicho recurso se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la falta de claridad y precisión de la sentencia.

    Por último, en el segundo motivo , al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida fija en concepto de pensión compensatoria la suma de 350 euros al mes cuando lo más adecuado, atendiendo a las circunstancias concurrentes, sería haber fijado dicha cuantía en la suma de 1000 euros mensuales. Apunta que la sentencia recurrida procede a fijar el importe de la pensión compensatoria al margen de los parámetros apuntados por la jurisprudencia de esta Sala, procediendo a examinar la prueba practicada para justificar su pretensión.

      La sentencia recurrida, atendiendo a los parámetros fijados por esta Sala para fijar el importe de la pensión compensatoria, procede a examinar la prueba practicada a los efectos de fijar el importe de la pensión compensatoria. A la vista de la edad de las partes, la duración de la convivencia conyugal, treinta y siete años, y los ingresos de que disponen una y otra parte, los cuales se expresan con detalle, procede a fijar como importe de la pensión compensatoria la suma de 350 euros mensuales y por el plazo de dos años. Apoya tal conclusión, tras señalar que los ingresos de demandando no son tan altos como afirma la demandante, en que la Sra. Amanda es persona que ha trabajado, trabaja actualmente y percibe ingresos acoplados a su capacidad y aptitud para generarlos, debiendo en el plazo señalado adaptar su horario laboral a sus verdaderas necesidades.

      A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

    2. en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

      Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Eloísa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Dª Amanda , contra el Auto dictado con fecha 11 de marzo de 2015, en el rollo de apelación 1142/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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