ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso565/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Bernabe , DOÑA Elisenda , DON David , DON Eugenio , DON Gabino , DON Inocencio , DON Laureano , DON Miguel , DON Ramón , DON Sixto , DON Jose Pedro , DON Jesús María , DON Victor Manuel , DOÑA Natalia , DON Arturo , DON Cecilio , DON Doroteo , DON Fausto , DON Heraclio , DON José , DON Matías , DOÑA Marí Trini Y DON Rodrigo se presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 656/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1032/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de DON Bernabe , DOÑA Elisenda , DON David , DON Eugenio , DON Gabino , DON Inocencio , DON Laureano , DON Miguel , DON Ramón , DON Sixto , DON Jose Pedro , DON Jesús María , DON Victor Manuel , DOÑA Natalia , DON Arturo , DON Cecilio , DON Doroteo , DON Fausto , DON Heraclio , DON José , DON Matías , DOÑA Marí Trini Y DON Rodrigo , se presentó escrito con fecha de 7 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS DUQUE DE AHUMADA, presentó escrito con fecha de 27 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 20 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de febrero de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia contra la que se interponen los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se dictó en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de cooperativa tramitado por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la predeterminada en al art. 477.2 , de la LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas (en lo sucesivo LC), en relación con el art. 61.4 y 70 de la misma ley por falta de aplicación, y aplicación indebida del art. 9 del RD 136/2002, de 1 de febrero , y con la infracción por inaplicación del art. 31.2 y 3 y 37.3 de la Ley 27/1999 , por considerar que el plazo de un año para impugnar el acuerdo no se habría producido, por cuanto éste debería de haberse computado desde su inscripción, al ser inscribibles, los acuerdos sobre aprobación de cuentas anuales y de disolución y de cese de los miembros del acuerdo rector, y no haber sido inscritos; el segundo, por infracción del art. 29 LC , y aplicación indebida del art. 31.2 y 3 LC , por la falta de la relación de asistentes en las actas, y al encontrarse las actas del consejo y de la asamblea mezcladas, por lo que los acuerdos adoptados resultarían nulos; el tercero, por infracción de los arts. 21.2, a ) y 21.3 LC que regula las competencias exclusivas de la Asamblea, e inaplicación del art. 31.2.3 y 37.2.3. LC , por considerar radicalmente nulos los acuerdos de aprobación de cuentas e informe de gestión, al haber sido adoptados por el consejo rector y no por la asamblea, al tratarse de una competencia exclusiva e indelegable de la asamblea; el cuarto, por infracción del art. 31.2 LC en relación con la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 30 de mayo de 2007 y 19 de abril de 2010 , por considerar que la aprobación de las cuentas por otro órgano que no sea la asamblea vulnera una norma imperativa, y por no incluir las actas de las juntas las listas de asistentes, resultarían actos contrarios al orden público; y el quinto, por infracción del art. 6.2 CC , por considerar que la cooperativa habría actuado como una auténtica promotora, como se evidenciaría desde su constitución, y se advertiría por el aumento del precio de las viviendas en más de un 35 % y sin devolución de la cantidad que inicialmente aportaron los socios por importe de 6.010 euros.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. -Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, así como las alegaciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso interpuesto incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC ), en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es: por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre la materia. Así, habiendo recaído la sentencia impugnada en juicio ordinario tramitado por razón de la materia y siendo, en consecuencia, la resolución impugnada susceptible de recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por la parte recurrente no se ha acreditado, en forma alguna, interés casacional en la infracciones invocadas.

    2. Asimismo, y a mayor abundamiento, el recurso interpuesto incurre en su motivo cuarto en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ). Motivo de inadmisión que resultaría aplicable al resto de los motivos del recurso, en cuanto la parte recurrente manifiesta en su escrito de alegaciones que "en conclusión", lo que se pretende por la parte en su recurso de casación es que se "analice si los acuerdos vulneran normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, para llegar a la conclusión de si atentan o no al orden público".

    Así, sostiene el recurrente que los acuerdos impugnados resultarían nulos por resultar contrarios al orden público, pues las cuentas anuales y el informe de gestión fueron aprobados por el consejo rector y no por la asamblea, y que las actas de las asambleas no reflejaban la lista de asistentes (así, la asamblea de 15 de abril de 2006, la lista se confeccionó al margen del libro de actas, con la fecha puesta a bolígrafo), lo que revelaría claramente que nos encontraríamos ante una promoción encubierta, y chocaría frontalmente con la correcta interpretación de la doctrina y jurisprudencia, pues a lo largo del procedimiento se habría visto como se habría "mutilado" el derecho societario cooperativista.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye, con referencia detallada de cada uno de los acuerdos impugnados, que y en relación a las infracciones invocadas:

    1. En el acta de 30 de junio de 2002, que se impugna porque se consigna como acta de la asamblea pero luego se reúne el consejo rector y se aprueban las cuentas del 2001, estamos ante un evidente error, pues se trata de una reunión del consejo rector.

    2. En el acta de 30 de junio de 2003, que se aprueba la cuentas de 2002 por el consejo rector, no se dice cual es el acuerdo o motivo de impugnación.

    3. En el acta de 30 de junio de 2004 y de 30 de junio de 2005, en las que se aprueban por el consejo rector y se aprueban las cuentas del año 2004 y 2005, no se concreta el motivo de impugnación.

    Y que, en todo caso que, aunque no se hayan sometido a la asamblea las cuentas anuales y el informe de gestión, los acuerdos invocados no pueden se demostrativos de la "promoción encubierta" alegada, por cuanto resulta: primero, que ningún socio pudiendo solicitar la convocatoria judicial de la asamblea lo hizo; segundo, que no consta requerimiento alguno para la convocatoria de la asamblea a tal efecto; tercero, además, en la asamblea de 15 de abril de 2006 en la que se dio cuenta de la gestión de la primera fase, con balance, etc..., ésta se aprobó por unanimidad; y cuarto: y,en todo caso, la acción ejercitada es de nulidad de acuerdos y no se ha ejercitado la acción de rendición de cuentas.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Bernabe , DOÑA Elisenda , DON David , DON Eugenio , DON Gabino , DON Inocencio , DON Laureano , DON Miguel , DON Ramón , DON Sixto , DON Jose Pedro , DON Jesús María , DON Victor Manuel , DOÑA Natalia , DON Arturo , DON Cecilio , DON Doroteo , DON Fausto , DON Heraclio , DON José , DON Matías , DOÑA Marí Trini Y DON Rodrigo contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 656/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1032/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR