STS 279/2015, 20 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1281/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Herencia Yacente de don Rubén , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo; siendo parte recurrida Cooperativa de Viviendas Valle del Turia, don Jose Enrique y don Juan Antonio , sucesor procesal de don Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucia Agulla Lanza; don Cesareo , representado por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo y Pilotes y Cimentaciones, S.L ., representada por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la Cooperativa de Viviendas Valle del Turia, Sdad. Coop., don Jose Enrique y don Ángel contra don Rubén , don Cesareo y Pilotes y Cimentaciones, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte en su día sentencia condenando según se indica a los correspondientes demandados: A D. Rubén , a que ejecute en su costa las obras necesarias para reparar los daños existentes en la URBANIZACIÓN000 que se concretan en el informe elaborado por. Guillermo , unido a la demanda y que aparece en el apartado siete del mismo, respecto a la reparación de obras de urbanización, y parcelas, lo que deberá hacerse en el plazo de un año.- Igualmente se debe condenar a D. Rubén a la reposición de los elementos existentes en todas las parcelas que han sido dañadas como anejos a la construcción, y que aparecen en el informe del citado Arquitecto, lo que deberá hacerse en el plazo de un año.- Se interesa la condena conjunta y solidariamente de D. Rubén , D. Cesareo y la entidad Pilotes y Cimentaciones, S.L.- A que procedan a la reparación de los daños en viviendas, siendo los daños que deben ser reparados en cada una los que aparecen en dicho informe. Respecto a las viviendas número NUM000 , NUM001 , y NUM002 deberá procederse a su demolición y nueva construcción con idénticos materiales a los hoy existentes, lo que deberá hacerse en el plazo de un año.- También se solicita su condena solidaria al abono de los daños y perjuicios causados por el desalojo de las viviendas que deberán ser derribadas para su nueva construcción, o resulten de imposible utilización durante el tiempo en que deba procederse a su arreglo. Estos daños reconcretan en el abono de transporte y almacenaje de los muebles ubicados en las viviendas, y en los gastos necesarios para el alojamiento de sus habitantes mientras dure la nueva edificación Dichos daños y perjuicios no pueden evaluarse en la actualidad, por no conocer la fecha en que se llevaría a cabo la obra y la duración de la misma, no obstante con carácter orientativo se calculan en 500 euros por cada mes en que la vivienda tenga que ser desalojada, cantidades que se liquidarán con la ejecución de la sentencia, puesto que dependerá de la ejecución de la misma por los demandados.- Respecto a la vivienda número NUM002 de D. Ángel , se interesa la condena a la cantidad que resulte del traslado de muebles, y habiendo tenido que ser desalojada ya, se interesa la condena a la cantidad que corresponde al alquiler de una vivienda desde el 15 de agosto del 2004, hasta la fecha en que pueda habitar la nueva construida. Señalando con carácter orientativo la cantidad de 500 euros por dicho concepto. Lo que se concretará en la ejecución de la sentencia.- Interesamos la condena solidaria de los tres demandados al pago de cada propietario de las viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 , de 9.000 euros en concepto de daño moral.- Se interesa la condena solidaria a los tres demandados del coste del Informe emitido por D. Guillermo , unido a la demanda, en cuantía de 19.524' 75 euros.- Interesamos la condena en costas de los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Rubén contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... 1º.- Se desestime la misma por las cuestiones invocadas sobre la ausencia de responsabilidad del Arquitecto, por los daños objeto de este pleito.- 2º.- Se tenga por propuesta la prueba pericial en virtud del artículo 337.1 de la L.E.C ., que será llevada a cabo por Arquitecto Superior.- 3º.- Se condene en costas a la actora en virtud del artículo 394 de la actual L.E.C ."

    La representación procesal de don Cesareo , contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hecho y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la Juzgado "... dicte Sentencia por la que estimando las excepciones planteadas se desestime la demanda; y subsidiariamente respecto al fondo del asunto se absuelva de las pretensiones de la misma a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora."

    La representación procesal de Pilotes y Cimentaciones S.L. contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó solicitando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a mi mandante de todos sus pedimentos con expresa condena en costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Cooperativa de Viviendas Valle del Turia Sdad. Coop., D. Jose Enrique y D. Ángel , contra D. Rubén , D. Cesareo y Pilotes y Cimentaciones S.L., se absuelve de la demanda a D. Rubén , D. Cesareo y se condena a Pilotes y Cimentaciones S.L., a los siguientes pronunciamientos: - La mitad de los gastos que procedan de la demolición y nueva construcción de las viviendas número NUM000 , NUM001 y NUM002 con idénticos materiales a los hoy existentes, lo que deberá hacerse en el plazo de un año.- La mitad del abono de los daños y perjuicios causados por el desalojo de las viviendas que deberán ser derribadas para su nueva construcción, o resulten de imposible utilización durante el tiempo en que deba procederse a su arreglo. Estos daños se concretan en el abono de transporte y almacenaje de los muebles ubicados en las viviendas, y en los gastos necesarios para el alojamiento de sus habitantes mientras dure la nueva edificación.- Respecto de la vivienda número NUM002 de D. Ángel , se le condena a la mitad de la cantidad que resulte del traslado de muebles, y a la mitad de la cantidad que corresponda al alquiler de una vivienda desde el 15 de agosto del 2004, hasta la fecha en que pueda habitar la nueva construida.- Se le condena igualmente al pago de cada propietario de las viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 , de 4.500 euros en concepto de daño moral.- Se interesa, por último, la condena solidaria a los tres demandados del coste del informe emitido por D. Guillermo , unido a la demanda, en cuantía de 19.524,75 euros, y la condena en costas a los demandados.- Se absuelve a los demandados del resto de las pretensiones de la parte actora.- Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    En fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «Se aclara la sentencia de fecha de ayer, dictada por este Juzgado, en los presentes autos en el sentido de que el párrafo del fallo que indica "Se interesa, por último, la condena solidaria a los tres demandados del coste del informe emitido por D. Guillermo , unido a la demanda, en cuantía de 19.524,75 €, y la condena en costas a los demandados", se debe dar por no puesto.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Cooperativa de Viviendas Valle del Turia , don Jose Enrique , don Ángel , y Pilotes y Cimentaciones, S.L. , y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Primero.- Se Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa de Viviendas Valle del Turia, D. Jose Enrique y D. Ángel -del que se insta la sucesión procesal a favor de D. Juan Antonio -, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia dictada en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº 1.281/2006.- Segundo.- Se Estima el recurso de apelación a su vez formulado por la mercantil Pilotes y Cimentaciones S.L. contra la misma resolución.- Tercero.- Se Revoca en Parte la citada sentencia, para dejar sin efecto la condena que se efectúa de la empresa Pilotes y Cimentaciones S.L. y para absolver a la misma de todas las pretensiones frente a ella dirigidas por los demandantes.- Y para, con estimación parcial de la demanda, condenar a D. Rubén : 1º) A asumir la ejecución a su costa del 50% de las obras necesarias para reparar los daños existentes en la urbanización y las parcelas a las que se refieren las actuaciones en los términos que vienen fijados en el informe pericial judicial del arquitecto técnico Sr. Celso , anexo 3º, limitado en el caso de las parcelas a las deficiencias que encuadra como daños por asientos del terreno.- 2º) A asumir la ejecución a su costa del 50% de las obras necesarias para reparación de la viviendas objeto de controversia por daños por asientos de cimentación, con referencia a los que se especifican en el anexo 3º del informe del mismo perito.- Y todo ello en el plazo prudencial que se fije por el Juzgado en ejecución de la sentencia.- 3º) Y al pago a cada uno de los propietarios de las viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 , del importe de 4.500 euros, e intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.-Sin condena expresa de las costas de la primera instancia originadas por demandar a D. Rubén y a la mercantil Pilotes y Cimentaciones S.L.- Y se Confirma el resto. Cuarto.- No se hace expresa condena en costas de esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña Celia Sin Cebriá, en nombre y representación de don Rubén interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218.2 de la misma Ley , por falta de motivación, y del artículo 217, en cuanto a la atribución de la carga de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por valoración arbitraria y absurda de la prueba.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de junio de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso en cuanto al motivo primero y el apartado 1 del motivo segundo, así como que se diera traslado a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la entidad Pilotes y Cimentaciones SL, representada por la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez; Cooperativa Valle del Turia, representada por por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza; don Jose Enrique y don Juan Antonio , representados por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza; y don Cesareo , representado por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cooperativa constituida para la construcción de viviendas de la URBANIZACIÓN000 " de Benaguacil, junto con don Jose Enrique y don Ángel , como propietarios de determinadas viviendas en la indicada urbanización, presentaron demanda frente a don Rubén , como arquitecto superior, don Cesareo , como arquitecto técnico, y la mercantil Pilotes y Cimentaciones S.L., como responsable del pilotaje de la cimentación de las viviendas solicitando, al amparo del artículo 1591 del Código Civil , la condena de don Rubén a la ejecución a su costa de las obras necesarias para reparar los daños existentes en la Urbanización aludida, concretadas en el informe pericial que acompaña con la demanda, a realizar en el plazo de un año; así como a la reposición de los elementos existentes en todas las parcelas dañadas como anejos de la construcción, y que aparecen en el mismo informe, a realizar también en el plazo de un año. Del mismo modo solicitó la parte demandante la condena conjunta y solidaria de los tres demandados a la reparación de los daños en las viviendas indicadas en la misma pericial procediendo, respecto de las numeradas como NUM000 , NUM001 y NUM002 a su demolición y nueva construcción con idénticos materiales a los hoy existentes, a realizar en el mismo plazo, así como al abono de los daños y perjuicios causados por el desalojo de las viviendas a derribar o que resulten de imposible utilización durante el tiempo en que deba procederse a su arreglo; daños que se concretan en el abono de transporte y almacenaje de los muebles ubicados en las viviendas y en los gastos necesarios para el alojamiento de sus habitantes mientras dure la construcción de la nueva edificación, calculados de forma orientativa en 500 euros por cada mes de desalojo de la vivienda, a liquidar en ejecución de sentencia; asimismo, respecto a la vivienda nº NUM002 , se solicitaba la condena al pago de la cantidad que resulte del traslado de muebles y habiendo tenido que ser desalojada ya, se interesó la condena a la cantidad que corresponde por el alquiler de una vivienda desde el 15 de agosto de 2004 hasta la fecha en que pueda ser habitada la que se construya nueva, señalando con carácter orientativo la suma de 500 euros, a concretar en ejecución de sentencia. También se interesó la condena solidaria de todos los demandados al pago a cada propietario de las viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la cantidad de 9.000 euros en concepto de daño moral, y de 18.525,75 euros como coste del informe pericial que se aporta con la demanda.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 por la cual estimó en parte la demanda, absolviendo a don Rubén y don Cesareo y condenando a Pilotes y Cimentaciones SL al pago de: a) la mitad de los gastos que procedan de la demolición y nueva construcción de las viviendas número NUM000 , NUM001 y NUM002 con idénticos materiales a los hoy existentes, lo que deberá hacerse en el plazo de un año b) la mitad del importe de los daños y perjuicios causados por el desalojo de las viviendas que deberán ser derribadas para su nueva construcción, o resulten de imposible utilización durante el tiempo en que deba procederse a su arreglo; daños que se concretan en el abono de transporte y almacenaje de los muebles ubicados en las viviendas, y en los gastos necesarios para el alojamiento de sus habitantes mientras dure la realización de la nueva edificación; c) la mitad del importe que del traslado de muebles y alquiler de una vivienda desde el 15 de agosto de 2004 hasta la fecha en que se pueda habitar la nueva construida, respecto de la vivienda número NUM002 ; y d) al pago a cada propietario de las viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 , de la cantidad de 4.500 euros en concepto de daño moral.

Tanto los demandantes como la demandada Pilotes y Cimentaciones SL recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 , por la que estimó en parte los referidos recursos y revocó parcialmente la sentencia impugnada, dejando sin efecto la condena de Pilotes y Cimentaciones SL y condenando al demandado don Rubén : 1º) A asumir la ejecución a su costa del 50 % de las obras necesarias para reparar los daños existentes en la urbanización y las parcelas a las que se refieren las actuaciones en los términos que vienen fijados en el informe pericial judicial del arquitecto técnico Don. Celso , anexo 3º, limitado en el caso de las parcelas a las deficiencias que encuadra como daños por asientos del terreno; 2º) A asumir la ejecución a su costa del 50 % de las obras necesarias para reparación de las viviendas objeto de controversia por daños por asientos de cimentación, con referencia a los que se especifican en el anexo 3º del informe del mismo perito; todo ello en el plazo prudencial que se fije por el Juzgado en ejecución de la sentencia; y 3º) Al pago a cada uno de los propietarios de las viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 del importe de 4.500 euros, e intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal el demandado don Rubén .

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.2 de la misma Ley , por falta de motivación e igualmente por infracción del artículo 217 en cuanto a la carga de la prueba.

La sentencia de esta Sala núm. 63/2015, de 24 febrero , entre las más recientes, recuerda la doctrina constitucional sobre la exigencia de motivación de las sentencias y dice que «la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo 2011 ).

Sentado lo anterior y examinada la sentencia que se impugna, el motivo ha de ser rechazado ya que, con independencia de que la parte se muestre en desacuerdo con las conclusiones obtenidas por la Audiencia, es claro que la resolución recurrida pone de manifiesto en forma adecuada y comprensible los razonamientos de hecho y de derecho a partir de los cuales determina la responsabilidad del arquitecto superior, que hace concurrir al 50% con la de la propia demandante como promotora de la edificación, pues respondiendo los defectos aparecidos en la construcción a la propia naturaleza del terreno se impone la responsabilidad del arquitecto superior según lo dispuesto por el artículo 1591 del Código Civil , que se estima concurrente con la de la propia cooperativa por ordenar rellenos de forma incontrolada y realizar actuaciones fuera de proyecto.

La denuncia de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser igualmente rechazada puesto que, por un lado, la sentencia impugnada no hace uso de dicha norma para imputar al recurrente las consecuencias negativas de una ausencia de prueba sobre determinados extremos de relevancia en el pleito -que es precisamente una de sus finalidades- y por otro lado no cabe plantear la atribución de la carga probatoria como una cuestión entre demandados - como se hace en el motivo al implicar la actuación de la codemandada Cimentaciones y Pilotes SL- ya que la distribución de la carga de la prueba se establece en la ley confrontando exclusivamente las posiciones de las partes demandante y demandada.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma que se ha producido la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por valoración arbitraria y absurda de la prueba.

La sentencia de esta Sala núm. 684/2012, de 15 noviembre , contiene los siguientes razonamientos que resultan ahora de aplicación: « los excepcionales casos en que se puede interesar de esta Sala que revise la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia se refieren a aquellos supuestos en que se ha vulnerado una norma legal sobre valoración de la prueba -no que se hayan extraído de tal valoración consecuencias distintas a las queridas por la parte- o se ha hecho una valoración absurda, arbitraria o ilógica hasta tal punto que pueda afectar incluso a la tutela judicial efectiva" . Se añade que "la doctrina jurisprudencial admite la denuncia de la valoración probatoria llevada a cabo en la segunda instancia cuando se aprecie error ostensible o notorio ( sentencias núm. 518/2011, de 30 junio ; núm. 58/2010, de 19 febrero ; núm. 779/2008, de 30 julio ; núm. 1131/2006, de 17 noviembre ); conclusiones absurdas ( sentencias núm. 778/2011, de 26 octubre , núm. 661/2011, de 4 octubre ; núm. 133/2010, de 9 marzo y 18 de diciembre de 2001); criterio desorbitado o irracional (sentencia núm. 58/2010, de 19 febrero , núm. 508/2008, de 10 junio , y de 4 de julio de 2000 )».

En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo -continua la sentencia- «como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente "error de hecho notorio", la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias». En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

De todo ello cabe deducir que no es función de esta Sala confrontar los distintos informes periciales aportados para decidir, mediante una nueva valoración probatoria, cuál de ellos ha de prevalecer, pues tal cometido corresponde a las instancias y no puede afirmarse en este caso que la valoración llevada a cabo por la Audiencia sea errónea y absolutamente arbitraria e ilógica hasta el extremo de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva que, como se ha dicho, sólo quedará comprometido en casos muy excepcionales como pudieran ser los anteriormente referidos, teniendo siempre en cuenta que el legislador - conscientemente- no ha incluido ningún motivo de infracción procesal que se refiera directamente a la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia de apelación.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de fecha 30 de octubre de 2012, en Rollo de Apelación nº 378/12 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de dicha ciudad con el número 1281/06, en virtud de demanda interpuesta por Cooperativa de Viviendas "Valle del Turia"de Benaguacil y otros contra dicho recurrente, y condenamos a dicha parte al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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